REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164º

Solicitante: JORGE LUIS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.942.

Abogado: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR Y TRAMITAR PASAPORTE.

NARRATIVA

Se recibió solicitud el día veinte (20) de Octubre del año Dos mil veintitrés (2023), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.942, debidamente asistido por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) como anexos. Se le asignó al Expediente el número de orden, LP51-J-2023-000373. Motivo. Autorización Judicial para Residenciarse en Chile y tramitar pasaporte. Se admitió el día 25/10/2023, se notifico a la Fiscal y se libro boleta de notificación electrónica a la progenitora MARIA LISSETH MONTOYA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.863, pasaporte N° 077958774, RUN 26.688.860-0, una vez notificada del procedimiento se fijo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 27/11/2023 a las 02:30 de la tarde.--
Por ello el ciudadano JORGE LUIS MORA MOLINA, antes identificado, solicita que se conceda Autorización Judicial Residenciarse en el Exterior (CHILE) a su hija, la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de once (11) años de edad, con fecha de nacimiento 22/09/2012, pasaporte N° 079199566, RUN 26.940.941-K, para que se residencie junto a su progenitora la progenitora MARIA LISSETH MONTOYA MOLINA¸ antes identificada en Chile.---------------------------------------------------------------------------------

En audiencia, celebrada el día 27/11/2023, compareció el ciudadano JORGE LUIS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.942, debidamente asistido por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668. Quien manifestó estar de acuerdo en que su hija se residencie en Chile donde se encuentra con la progenitora, y que de igual manera está de acuerdo con que pueda sacar su pasaporte ante la embajada de Venezuela en Chile. Asimismo se realizo video llamada a la progenitora quien ratifico lo expuesto por el progenitor.”--------------------------

PARTE MOTIVA

Consignando como medios de prueba:
1.- Copias certificadas de la acta de nacimiento de la niña.
2.- Copia fotostática del pasaporte de la niña.
3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores.
4.- Copia fotostática del pasaporte de la progenitora.
5.- Cédula Chilena de la progenitora y de la niña..
6.- Constancia de estudio de la niña.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales que obran en autos y lo expuesto por el solicitante y la progenitora a través de video llamada, quienes están de acuerdo en que su hija fije su residencia en dicho país. Se evidencia que se cumple con los requisitos de ley, y que es beneficiosa; pues además de garantizarle a la niña de autos el derecho a ser criado por su madre, le están otorgando el consentimiento y la debida autorización para que se residencie en Chile, lo cual le permitirá como residente acceder a los beneficios y tramitar cualquier requerimiento ante las autoridades de dicha nación. Con lo cual se les están protegiendo los derechos y garantías establecidos en nuestra ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes artículos 13, 27, 28, 30, 53 y 54, como lo establecido en la Convención del Niño. Y así se decide. EN CONSECUENCIA, en aplicación de los artículos 8 y 4, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN CHILE Y PARA EXPEDIR PASAPORTE. Bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se le concede autorización para que la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de once (11) años de edad, con fecha de nacimiento 22/09/2012, pasaporte N° 079199566, RUN 26.940.941-K, establezca su residencia en Chile junto a su progenitora MARIA LISSETH MONTOYA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.863, pasaporte N° 077958774, RUN 26.688.860-0. Con las siguientes instituciones familiares: En cuanto a la Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Custodia: Será ejercido por la progenitora, pues es quien se encuentra junto a la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a la niña siempre y cuando no entorpezca el normal desenvolvimiento de la niña; podrá visitar la niña a su progenitor cuando ella este en el territorio venezolano, o cuando tenga la oportunidad de viajar y visitarlo, por lo tanto dicho régimen será abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará para su hija la cantidad de VEINTE DOLARES (20 $) mensuales, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela, sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueda presentarse. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de TREINTA DOLARES (30 $). Queda entendido que dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anualmente.

SEGUNDO: se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana MARIA LISSETH MONTOYA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.863, pasaporte N° 077958774, RUN 26.688.860-0, en su carácter de progenitora de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de once (11) años de edad, con fecha de nacimiento 22/09/2012, pasaporte N° 079199566, RUN 26.940.941-K, para que tramite por ante la Embajada de la República Bolivariana Venezuela, ubicada en Chile, el pasaporte de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su Representado. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
LP51-J-2023-000373
CMAG/-Cynthia.