REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº LP51-J-2023-000407.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NILA JOSEFINA VERA GUERRERO y JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.305.337 y V-13.965.860 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, Defensora Publica Auxiliar Segunda.

BENEFICIARIOS: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-32.307.700 y V-31.623.076, nacidos en fechas 09/01/2008 y 21/08/2006, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) como anexos; al cual se le dio el número de orden LP51-J-2023-000407; suscrito por los ciudadanos NILA JOSEFINA VERA GUERRERO y JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.305.337 y V-13.965.860 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, Defensora Publica Auxiliar Segunda; Indicando que el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 69, folios N°041-042-043, año 2007, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”; de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-32.307.700 y V-31.623.076, nacidos en fechas 09/01/2008 y 21/08/2006, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando, que en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y por lo tanto ya no existe entre ellos amor ni interés en mantener su vínculo conyugal, ya entre ellos no hay afecto. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-32.307.700 y V-31.623.076, nacidos en fechas 09/01/2008 y 21/08/2006, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-----------------
Ahora bien, siendo este Tribunal de Protección el competente para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los ciudadanos: NILA JOSEFINA VERA GUERRERO y JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, estuvo fijado en Caño Seco IV, edificio 18, apartamento 02-05, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley. En fecha 13/11/2023, se admitió la solicitud y se libro boleta de notificación a la Fiscalía, una vez notificados del procedimiento se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparecieran los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27/11/2023, a las 09:00 a.m. Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia única en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, prevista el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes; Haciendo acto de presencia los ciudadanos NILA JOSEFINA VERA GUERRERO y JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.305.337 y V-13.965.860 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, Defensora Publica Auxiliar Segunda. Dejando expresa constancia que ambos solicitantes asistieron al acto, ratificando dicha solicitud en cada una de sus partes”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con el Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil y visto que la causal es el desafecto o desamor, tal y como fue alegado por ambos cónyuges, lo cual no es objeto de prueba, al no poder ser valorado por el juez. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NILA JOSEFINA VERA GUERRERO y JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.305.337 y V-13.965.860 respectivamente, que consta por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 69, folios N°041-042-043, año 2007.----------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-32.307.700 y V-31.623.076, nacidos en fechas 09/01/2008 y 21/08/2006, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuara siendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece como aporte para la obligación de Manutención la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$) dólares mensuales, lo cual será transferido en Bolívares a como este la Taza central del Banco Venezuela, los primeros cinco (05) de cada mes a la cuenta de corriente N° 01020304000000266491 a nombre de la madre de sus hijos en el Banco de Venezuela. SEGUNDO: BONO ESPECIAL, en el mes de JULIO de cada año, a fin de cubrir las necesidades escolares, el padre se compromete en comprar los uniformes escolares y los útiles escolares los comprará la madre y en los próximos años de forma inversa. TERCERO: BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE para la fecha del 24 de diciembre, el padre se encargará de la vestimenta, zapatos y todo lo relacionado a fin de satisfacer las necesidades propias de la época y para la fecha del 31 de diciembre se encargará la madre, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época; en los años sucesivos de manera viceversa. QUINTO: Acuerdan las partes que con relación a los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos, ropa y otros sean cubiertos de por mitad, es decir un 50% cada uno al momento en que se susciten. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar ABIERTO a favor del padre, pues, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios, ni atente contra la moral y las buenas costumbres. Los días feriados, vacaciones escolares, decembrinas serán compartidas con ambos padres, es decir, la mitad del período vacacional con el padre, y la otra mitad con la madre, además el cumpleaños de los adolescentes será compartido entre ambos por igual. De igual manera los padres convienen que los adolescentes compartirán con la madre en vacaciones de Carnaval, Semana Santa con el papá, Vacaciones Escolares compartirán con ambos. padres por partes iguales, y en época Navideña compartirán 24 de diciembre con el papá y el 31 de diciembre con la mamá, en los próximos años sucesivos compartirán alternándose cada año, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
Exp.LP51-J-2023-000407
CMAG/-Cynthia.