REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº LP51-J-2022-000033.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO GUERRERO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.172.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.898, e Inpreabogado N° 65.936.

CONYUGE: PAOLA ANDREA ORTEGA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.461.

BENEFICIARIOS: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 14/06/2009, 26/06/2010 y 13/05/2013, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2022, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de tres (03) folios útiles y once (11) como anexos; al cual se le dio el número de orden LP51-J-2022-000033; suscrito por el ciudadano DANIEL EDUARDO GUERRERO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.172, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.898, e Inpreabogado N° 65.936; Indicando que el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 98, folio N° 098, año 2011, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”, con la ciudadana PAOLA ANDREA ORTEGA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.461; de dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 14/06/2009, 26/06/2010 y 13/05/2013, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.--------
Señalando, que en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y por lo tanto ya no existe entre ellos amor ni interés en mantener su vínculo conyugal, ya entre ellos no hay afecto. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 14/06/2009, 26/06/2010 y 13/05/2013, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectiva.-------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo este Tribunal de Protección el competente para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO GUERRERO ECHEVERRIA y PAOLA ANDREA ORTEGA DE GUERRERO, estuvo fijado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley. En fecha 04/02/2022, se admitió la solicitud y se libro boleta de notificación a la Fiscalía y a la parte, una vez notificados del procedimiento, luego de varios intentos, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparecieran los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28/11/2023, a las 02:00 p.m. Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia única en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, prevista el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes; Haciendo acto de presencia los ciudadanos DANIEL EDUARDO GUERRERO ECHEVERRIA y PAOLA ANDREA ORTEGA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.318.172 y V-16.655.461 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.898, e Inpreabogado N° 65.936. Dejando expresa constancia que ambos solicitantes asistieron al acto, ratificando dicha solicitud en cada una de sus partes”.-----------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con el Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil y visto que la causal es el desafecto o desamor, tal y como fue alegado por ambos cónyuges, lo cual no es objeto de prueba, al no poder ser valorado por el juez. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DANIEL EDUARDO GUERRERO ECHEVERRIA y PAOLA ANDREA ORTEGA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.318.172 y V-16.655.461, que consta por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 98, folio N° 098, año 2011.--------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 14/06/2009, 26/06/2010 y 13/05/2013, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectiva. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuara siendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre dentro de los primeros cinco días de cada mes, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) u otra moneda extranjera, o su equivalente en Bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, en el caso de que se pague en Bolívares, los mismos serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Provincial No 01080392690100306738, cuyo titular es la madre PAOLA ANDREA ORTEGA AGUIRRE suficientemente identificada (o donde lo decidan), aporte este que será destinado para la manutención de los tres hijos menores, asimismo, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, el primero para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos propios de escolaridad de los hijos menores, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) u otra moneda extranjera o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, y el otro bono se depositara el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) u otra moneda extranjera o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio que fije la tasa del Banco Central de Venezuela, para contribuir con los gastos propios de las fiestas decembrinas que requieran los hijos; de igual forma, el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que surjan por algún imprevisto que sea necesario cubrir en favor de los hijos, tales como: pago de servicio pediátrico, hospitalario, odontológico, medicamento, cursos académicos y cualquier otro gastos en favor de los hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de común acuerdo un régimen abierto de convivencia familiar, de tal forma, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando este lo considere conveniente y necesario, de igual manera, los hijos menores podrán permanecer en el domicilio del padre, acuerdo este que en ningún modo debe interferir con las actividades educativas, deportivas y de cualquier otra índole que sea de interés para el desenvolvimiento y desarrollo de los hijos, de igual manera, el padre y la madre podrán comunicarse con sus hijos a través de cualquier medio de telecomunicación, redes sociales, telefonía fija o celular. ASÍ SE DECIDE.------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (01) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
Exp.LP51-J-2022-000033
CMAG/-Cynthia.