REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº LP51-J-2023-000312.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TANIA MAYORLY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.599.

ABOGADO ASISTENTE: MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.498, Inpreabogado Nº 271.57.

CONYUGE: DANIEL JOSUE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.306.134.

BENEFICIARIOS: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/09/2012 y 10/12/2015, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) como anexos; al cual se le dio el número de orden LP51-J-2023-000312; suscrito por la ciudadana TANIA MAYORLY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.599, debidamente asistida por la abogado MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.498, Inpreabogado Nº 271.57; Indicando que el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 50, folio N° 50, año 2019, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”, con el ciudadano DANIEL JOSUE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.306.134; de dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/09/2012 y 10/12/2015, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando, que en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y por lo tanto ya no existe entre ellos amor ni interés en mantener su vínculo conyugal, ya entre ellos no hay afecto. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/09/2012 y 10/12/2015, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-------
Ahora bien, siendo este Tribunal de Protección el competente para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los ciudadanos: TANIA MAYORLY ROJAS y DANIEL JOSUE RAMIREZ GUILLEN, estuvo fijado en urbanización Parque Chama, calle 2B, casa N° 31, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley. En fecha 21/09/2023, se admitió con despacho saneador, vista la subsanación, se libro boleta de notificación a la Fiscalía y a la parte, una vez notificados del procedimiento, luego de varios intentos, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparecieran los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28/11/2023, a las 12:00 p.m. Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia única en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, prevista el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes; Haciendo acto de presencia la ciudadana TANIA MAYORLY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.599, debidamente asistida por la abogado MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.498, Inpreabogado Nº 271.57. Dejando expresa constancia que la solicitante asistió al acto, ratificando dicha solicitud en cada una de sus partes, asimismo se realizo video llamada al conyugue, quien expreso estar de acuerdo con la solicitud”.-----------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con el Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil y visto que la causal es el desafecto o desamor, tal y como fue alegado por ambos cónyuges, lo cual no es objeto de prueba, al no poder ser valorado por el juez. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: TANIA MAYORLY ROJAS y DANIEL JOSUE RAMIREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.250.599 y V-16.306.134, que consta por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 50, folio N° 50, año 2019.------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/09/2012 y 10/12/2015, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuara siendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ($300) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del aporte, destinados a sufragar los gastos correspondientes a la alimentación de sus hijos, de igual forma y para la garantía del derecho a la educación el padre pagara los gastos relativos a la educación de sus hijos, en ese mismo ánimo el progenitor cubrirá gastos de consultas médicas de los hijos cuando sea necesario en materia de salud, el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas de sus hijos, así mismo, se compromete el progenitor y padre a suministrar una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200), igualmente, equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del aporte, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para cubrir los gastos de estudio y navidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercerla de forma abierta, cuando regrese a Venezuela o los niños lo puedan visitar en el extranjero, siempre y cuando no se desatiendan las actividades educativas de los hijos. ASÍ SE DECIDE.------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
Exp.LP51-J-2023-000312
CMAG/-Cynthia.