REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º
PARTE NARRATIVA I
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: ANA ISABEL ALVAREZ SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.899; debidamente asistida por la Defensora Publica abogada ELIZABETH VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.654.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.551, en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha, 21/08/2015, de ocho (08) años de edad. En fecha, quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió la solicitud, donde se propone como Curador AD-HOC, al ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436, quien compareció el día 29/11/2023 a las nueve de la mañana, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.
PARTE MOTIVAII
En el presente caso la ciudadana: ANA ISABEL ALVAREZ SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.899; solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha, 21/08/2015, de ocho (08) años de edad. En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), proponiendo al ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436. En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436, compareció en la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona del ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designarle CURADOR AD-HOC , a la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha, 21/08/2015, de ocho (08) años de edad, en la persona del ciudadano: DRIGELIO ALVAREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.096.436. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
LP51-J-2023-000414
CMAG/-
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