REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO:LP51-J-2023-000438
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N.º V- 19.539.365 y V-17.397.171, domiciliados en la calle 3 San Martin, casa Nro. 0-17, Vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía- estado Mérida, correo electrónico santiagoapostol2024@gmail.com y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344, con domicilio procesal en la avenida 16, esquina Calle 8, diagonal a IPOSTEL, oficina 6-95, frente a la tasca el Taconazo, sector San Isidro, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, con fundamento en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 177, parágrafo segundo, literal a, e, k, l, parágrafo cuarto literal en concordancia con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N.º V- 19.539.365 y V-17.397.171, domiciliados en la calle 3 San Martin, casa Nro. 0-17, Vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía- estado Mérida, correo electrónico santiagoapostol2024@gmail.com, en ejercicio de la patria potestad y representación de nuestro hijo, el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, domiciliado en la calle 3 San Martin, casa Nro. 0-17, Vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía- estado Mérida, tal como consta en acta de nacimiento respectivamente, Nro. 28, Folio 018, del año 2011, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344, con domicilio procesal en la avenida 16, esquina Calle 8, diagonal a IPOSTEL, oficina 6-95, frente a la tasca el Taconazo, sector San Isidro, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la referida compra es beneficiosa para nuestro hijo, ya que tendrá un patrimonio propio, siendo nuestro deber asegurar lo básico para su desarrollo y crecimiento. Tomando en consideración el interés superior que asiste a nuestro hijo, solicitamos se tome y se deje constancia de su opinión, de conformidad al artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 y 269 del Código Civil (F.01).
Los solicitantes en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narran lo siguiente:
(…) procedemos en este caso ciudadana juez, como legítimos padres y representantes legales del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 34.017.024, tal como consta en acta de nacimiento No. 28, Folio 018, del año 2011, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento, previa conversación a un acuerdo entre nosotros, como padres e hijo, cumpliendo a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en velar por el interés superior de nuestro hijo, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, AUTORIZAMOS, a que nuestro hijo (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), compre pura y simple, perfecta e irrevocable el siguiente inmueble: Apartamento a estrenar, signado con el No No 18-P2-3 Piso 2 del Edificio No 18 o Torre Júpiter del Conjunto Residencial Luna Sol, Primera Etapa, inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YNDRANI COROMOTO BRICEÑO, venezolana, soltera, con cédula de identidad No V-4.018.838, que le pertenece por documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 04 de Octubre del año 2018, Inscrito bajo el Nro. 2018.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 367.12.1.7.6334 correspondiente al libro del folio real del año 2018, ciudadana esta, que está representada por el ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO ORTEGA, venezolano, soltero, con cédula de identidad No V-11.876.335, según poder apostillado en la Notaria Publica de Florida el día 17 de Octubre del 2023, No 2023-176385, inmueble que ocupa un área de OCHENTA y DOS METROS CON OCHENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 82.83 mts/2) conformado por tres dormitorios con área de closet, dos baños, sala-cocina, comedor, área de balcón, en la sala y habitación principal con reja metálica, área de oficios, lavamanos de cerámica, ducha, instalaciones eléctricas, sanitarias y aguas blancas, puertas en madera entamboradas, ventanas corredizas en vidrio y aluminio, puerta principal y techo de placa, demás adherencias y pertenencias, dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de diez metros con cincuenta y seis centímetros (10.56 mts), colinda con el apartamento 18-P2-2, separando en parte pasillo P2, en parte escalera; COSTADO DERECHO: En la medida de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55mts), colinda con el apartamento 18-P2-4, COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts), colinda con el Edificio No 19, Torre Tierra; FONDO: En la medida de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86mts), colinda con el Edificio No 25, Torre Sol, separado áreas verdes, piso colinda con losa de piso que separa el apartamento 19-P1-3 y techo con losa que separa del apartamento 18-P3-3, junto con un puesto de estacionamiento No 18-P2-3 (55) y sobre el cual no pesa ningún gravamen y menos aún medida de prohibición de enajenar y de vender. La compra la realizará mi hijo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00bs), el dinero para la adquisición de este inmueble lo ha adquirido nuestro hijo productos de regalías y dadivas familiares, recibidas durante su vida, igualmente de nuestro propio peculio le aportaremos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 bs), de manera que sea el único y exclusivo propietario del bien antes descrito, reservándonos el derecho USUFRUCTO a nuestro favor de por vida. Asimismo, solicitamos respetuosamente sea nombrada como Curadora Especial para efectos de la Firma ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida a la ciudadana QUINTERO DE APARICIO, LUCILA, venezolana, titular de cédula de identidad Nro. V-15.075.678, en su condición de madrina de bautismo, por no tener intereses en la transacción, para que represente a nuestro hijo (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la compra del inmueble antes descrito, la cual presentaremos cuando lo indique este honorable tribunal. Finalmente pido al Tribunal, admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por no ser contraría al orden, público y estar debidamente fundamentada en causa legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Segundo literal e, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (.).(F 2 al 20).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única de procedimiento, para el día viernes 01 de diciembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.21).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 01 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció los solicitantes NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, y el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes, quienes, de forma expresa e inequívoca, manifestaron
(…) “En este momento presento a un nuevo Curador LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, quien es Sacerdote y padrino de nuestra boda eclesiástica y persona de toda nuestra confianza, del cual consigno copia simple de si cédula de identidad. En virtud que la Curadora propuesta con la solicitud, ciudadana LUCILA APARICIO, quien es la madrina de Bautismo de nuestro hijo se le presento un inconveniente familiar y tuvo que salir del país, por lo que proponemos al ciudadano antes mencionado para que funja como curador especial a los fines de la firma ante El Registro Público. Solicitando así, ante este digno tribunal la autorización judicial para comprar un bien por parte de nuestro hijo (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), dinero que ha sido lo ha obtenido por regalías, dadivas y un porcentaje por nosotros como sus progenitores por lo que solicitamos se nos reserve el derecho de usufructo en el bien comprado. Asimismo, una vez emitida la sentencia se nos expida dos juegos de copias certificadas de la misma. El inmueble que va adquirí nuestro hijo es un apartamento a estrenar, el cual está ubicado en el conjunto Residencial Luna y Sol, edificio N° 18 o Torre Júpiter, piso 2., apartamento N° 3, detrás de las instalaciones donde funciono MAKRO, al frente del destacamento de la Guardia Nacional. Seguidamente, se procedió juramentar al Curador Especial, propuesto en esta audiencia ciudadano a LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado. Seguidamente la ciudadana Juez expone: La presente solicitud está dirigida para que se autorice la compra de un bien inmueble, a nombre del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual es beneficioso, solicitando además los padres que se establezca a su favor y de manera vitalicia el derecho de usufructo sobre dicho inmueble, y ante esta petición, la cual es procedente, se hace necesario designar a un curador especial que firme en nombre del adolescente los protocolos del documento de compra ante el Registro Público del municipio Alberto Adriani. Por generarse entre el adolescente y los progenitores conflicto de intereses. EN CONSECUENCIA, este tribunal otorga la autorización solicitada por ambos padres en su condición de representantes legales de su hijo adolescente para la adquisición del inmueble antes señalado y se designa al ciudadano LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, CURADOR Especial, Finalmente, este Tribunal advirtió que el pronunciamiento de la presente solicitud se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 24)
En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión de los progenitores; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos, nótese que los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, asistidos por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, solicitan autorización para que su hijo compre un (01) bien inmueble, que es propiedad de la ciudadana YNDRANI COROMOTO BRICEÑO GELVIS, representada por el ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO ORTEGA; con el dinero que ha recibo de dadivas y un porcentaje aportado por su padres, por lo que a los fines de protocolizar la compra ante el registro correspondiente; solicita que se nombre Curador especial al ciudadano LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico, reservándose el derecho de usufructo los progenitores.
Por otra parte, esta Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) Los documentos que acreditan la veracidad de la solicitud. 2) La aceptación y juramentación del ciudadano LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, como curador especial del adolescente de autos; y, 3) Que la adquisición del inmueble objeto de la presente solicitud, representa para el adolescente de autos una evidente utilidad (incremento de su patrimonio).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS– padres del adolescentes (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que la compra que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, pues dicho negocio jurídico representa para él un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, en su condición de progenitores y representantes legales, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su hijo, el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, para lo cual se le nombró curador especial. Con el bien entendido, que los progenitores, ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, se reserva el derecho real de usufructo de por vida sobre el bien inmueble descritos en esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Sede el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN BIEN INMUEBLE, suscrita y presentada por los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 19.539.365 y V-17.397.171, domiciliados en la calle 3 San Martin, casa Nro. 0-17, Vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía- estado Mérida, correo electrónico santiagoapostol2024@gmail.com, en ejercicio de la patria potestad y representación de nuestro hijo, el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344.
SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N.º V- 19.539.365 y V-17.397.171, para que en nombre y representación de su hijo, el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, realice el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de un inmueble en donde el adolescente será el único PROPIETARIO, reservándose sus progenitores, los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO y RODOLFO JOSE NAVARRO CARDENAS, el DERECHO REAL DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre el bien inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Apartamento, signado con el No 18-P2-3 Piso 2 del Edificio No 18 o Torre Júpiter del Conjunto Residencial Luna Sol, Primera Etapa, inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YNDRANI COROMOTO BRICEÑO GELVIS, venezolana, soltera, con cédula de identidad No V-4.018.838, que le pertenece por documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 04 de Octubre del año 2018, Inscrito bajo el Nro. 2018.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 367.12.1.7.6334 correspondiente al libro del folio real del año 2018, ciudadana esta, que está representada por el ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO ORTEGA, venezolano, soltero, con cédula de identidad No V-11.876.335, según poder apostillado en la Notaria Publica de Florida el día 17 de Octubre del 2023, No 2023-176385, inmueble que ocupa un área de OCHENTA y DOS METROS CON OCHENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 82.83 mts/2) conformado por tres dormitorios con área de closet, dos baños, sala-cocina, comedor, área de balcón, en la sala y habitación principal con reja metálica, área de oficios, lavamanos de cerámica, ducha, instalaciones eléctricas, sanitarias y aguas blancas, puertas en madera entamboradas, ventanas corredizas en vidrio y aluminio, puerta principal y techo de placa, demás adherencias y pertenencias, dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de diez metros con cincuenta y seis centímetros (10.56 mts), colinda con el apartamento 18-P2-2, separando en parte pasillo P2, en parte escalera; COSTADO DERECHO: En la medida de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55mts), colinda con el apartamento 18-P2-4, COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts), colinda con el Edificio No 19, Torre Tierra; FONDO: En la medida de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86mts), colinda con el Edificio No 25, Torre Sol, separado áreas verdes, piso colinda con losa de piso que separa el apartamento 19-P1-3 y techo con losa que separa del apartamento 18-P3-3, junto con un puesto de estacionamiento No 18-P2-3 (55) y sobre el cual no pesa ningún gravamen y menos aún medida de prohibición de enajenar y de vender. La compra la realizará el adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00bs).
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR ESPECIAL del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011; a los efectos de firma para la protocolización del documento ante la autoridad competente, al ciudadano LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.654.942, párroco de la iglesia la Virgen de Fátima, la Palmita, estado Mérida, domiciliado en el municipio Gabriel Picón González del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR(A) PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de participarle y remitirle copia certificada, que este tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, AUTORIZO la compra de un inmueble: Apartamento, signado con el No 18-P2-3 Piso 2 del Edificio No 18 o Torre Júpiter del Conjunto Residencial Luna Sol, Primera Etapa, inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YNDRANI COROMOTO BRICEÑO GELVIS, venezolana, soltera, con cédula de identidad No V-4.018.838, que le pertenece por documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 04 de Octubre del año 2018, Inscrito bajo el Nro. 2018.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 367.12.1.7.6334 correspondiente al libro del folio real del año 2018, ciudadana esta, que está representada por el ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO ORTEGA, venezolano, soltero, con cédula de identidad No V-11.876.335, según poder apostillado en la Notaria Publica de Florida el día 17 de Octubre del 2023, No 2023-176385, inmueble que ocupa un área de OCHENTA y DOS METROS CON OCHENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 82.83 mts/2), junto con un puesto de estacionamiento No 18-P2-3 (55) y sobre el cual no pesa ningún gravamen y menos aún medida de prohibición de enajenar y de vender. La compra la realizará el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.024, F.N: 27/01/2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00bs), quien fungirá como único Propietario del mencionado bien, dejándose la reserva del derecho real de usufructo a favor de sus progenitores, de conformidad con el artículo 583 del Código Civil, asimismo tengan de conocimiento que se nombró curador especial al ciudadano LUIS FELIPE ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, para la protocolización de los documentos, por lo que se solicita se proceda a realizar los asientos correspondientes, del mismo lo exhortamos a que se remita a este despacho judicial, copias certificadas del documento que acredite la presente autorización (Compra). Participación que se hace, para su debido conocimiento y cumplimiento de lo antes expuesto, en aras de garantizarle el interés superior del adolescente de auto, todo de conformidad al artículo 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Cúmplase-------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº LP51-J-2023-000438
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