REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº LP51-J-2023-000386.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CIRILO ANTONIO ANTUNEZ CHIRINO y YENNYS YUREIMA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.042.300 y V-25.916.418, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELEYDA TERESA RONDON, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.900.784, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.082.

BENEFICIARIAS: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 07/06/2011 y 28/12/2016, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha primero (01) de Noviembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) como anexos; al cual se le dio el número de orden LP51-J-2023-000386; suscrito por los ciudadanos CIRILO ANTONIO ANTUNEZ CHIRINO y YENNYS YUREIMA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.042.300 y V-25.916.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ELEYDA TERESA RONDON, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.900.784, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.082; Indicando que el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 05, folio N° 05, año 2010, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”; de dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 07/06/2011 y 28/12/2016, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando, que en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y por lo tanto ya no existe entre ellos amor ni interés en mantener su vínculo conyugal, ya entre ellos no hay afecto. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 07/06/2011 y 28/12/2016, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo este Tribunal de Protección el competente para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los ciudadanos: CIRILO ANTONIO ANTUNEZ CHIRINO y YENNYS YUREIMA SALAZAR RIVERA, estuvo fijado en el sector Puerto Escondido, calle 03, casa N° 23, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley. En fecha 06/11/2023, se admitió la solicitud y se libro boleta de notificación a la Fiscalía, una vez notificados del procedimiento se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparecieran los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29/11/2023, a las 11:00 a.m. Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia única en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, prevista el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes; Haciendo acto de presencia los ciudadanos CIRILO ANTONIO ANTUNEZ CHIRINO y YENNYS YUREIMA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.042.300 y V-25.916.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ELEYDA TERESA RONDON, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.900.784, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.082. Dejando expresa constancia que ambos solicitantes asistieron al acto, ratificando dicha solicitud en cada una de sus partes”.---------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con el Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil y visto que la causal es el desafecto o desamor, tal y como fue alegado por ambos cónyuges, lo cual no es objeto de prueba, al no poder ser valorado por el juez. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CIRILO ANTONIO ANTUNEZ CHIRINO y YENNYS YUREIMA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.042.300 y V-25.916.418, respectivamente, que consta por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 05, folio N° 05, año 2010.----------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijas, que llevan por nombres: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 07/06/2011 y 28/12/2016, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuara siendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales la cual se irá incrementando teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central De Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero se entregarán a la Madre de las niñas, por mensualidades anticipadas los treinta (30) días de cada mes en su casa de habitación. Se acuerdan para sus dos hijas DOS (2) BONOS ESPECIALES de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) uno para el mes de AGOSTO y el otro para el mes de DICIEMBRE. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana así como las vacaciones escolares y decembrinas el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA
Exp.LP51-J-2023-000386
CMAG/-Cynthia.