REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 06 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000423
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JONNY JAVIER GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.316.916.
ABOGADO: ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA; Defensora Publica Auxiliar Primera.
NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878.
MOTIVO: SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano JONNY JAVIER GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.316.916; debidamente asistido por la abogado ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA; Defensora Publica Auxiliar Primera, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878, a la madre la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.226, pasaporte N° 171624865, quien actualmente está residenciada en avenida Maximiliano Puertas, Intersección 4 G, conjunto LOT, Provincia Manabi, Ecuador. Se admitió la presente solicitud en fecha 23/11/2023 se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y a la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.226, pasaporte N° 171624865, quien actualmente está residenciada en avenida Maximiliano Puertas, Intersección 4 G, conjunto LOT, Provincia Manabi, Ecuador, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878, de igual manera se encuentra domiciliado en avenida Maximiliano Puertas, Intersección 4 G, conjunto LOT, Provincia Manabi, Ecuador, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambas están fuera del país desde aproximadamente hace cinco años, fecha en la que viajaron haciendo uso de una autorización para viajar proferida por ante la Notaria Publica de Tovar, Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 30/05/2018, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando y probando que la progenitora posee Certificado de Contribuyentes Ecuatoriano, y el niño cursa satisfactoriamente sus estudios.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.226, pasaporte N° 171624865, se encuentra fuera del país, específicamente en avenida Maximiliano Puertas, Intersección 4 G, conjunto LOT, Provincia Manabi, Ecuador. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: JONNY JAVIER GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.316.916; debidamente asistido por la abogado ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA; Defensora Publica Auxiliar Primera, en su condición de progenitor del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JONNY JAVIER GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.316.916, en su condición de progenitor del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hijo), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.226, pasaporte N° 171624865.
CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 03/09/2013, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 137840878, y por consiguiente, la ciudadana YORGINA CRISEL CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.226, pasaporte N° 171624865, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JONNY JAVIER GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.316.916, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, las niñas requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los seis (06) días del mes de Noviembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000423
CMAG/-Cynthia
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