REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2022
210º y 160º

AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SOBRESEIMIENTO DE UNO DE LOS IMPUITADOS
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001118

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-10-2023, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, como autor del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C). Y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.P.C.C).; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
”. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos tardes, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando a los ciudadanos YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C). Y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.P.C.C). Dicha acusación en virtud de Sentencia Nº 305 4 agoto Sala Casación Penal, donde manifiesta que no se puede imputar por un delito distintito al imputado anteriormente. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación presentada en fecha 04 de Agosto del 2023, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sean reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del COPP. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados y se apertura el juicio oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ Y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA. LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se mantenga medida acordada por cuanto no han variado las circunstancias. 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo .De seguidas, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima Ibett Josefina Contreras quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo ”De seguidas, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial Fanny Torres quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, venezolano, natural del Estado de Mérida, nacido en fecha 30-05-2004 de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.372.564, oficio u profesión: comerciante, domiciliado en: LOS CUROS PARTE BAJA VEREDA 01 CASA NUMERO 05 PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MERIDA. TELEFONO 0412-157.79.04. Procediendo la ciudadana juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 12:19 pm: “No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente la ciudadana juez dirigiéndose a los imputado, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem,. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, venezolano, natural del Estado de Mérida, nacido en fecha 14-12-2002 de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.753.966, oficio u profesión: estudiante, domiciliado en: AVENIDA LAS AMERICAS RESIDENCIA HUMBOLT, CALLE ARAGUANEY EDIFICIO CHAVELO, PISO 5 APARTAMENTO 56, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. TELEFONO 0412-7881785 Procediendo la ciudadana juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 12:17 pm: “No deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA Abogada Oriana Monsalve quien manifestó Buenas tardes para todos, Antes de entrar a ratificar el escrito de nulidades y excepciones. Quiero hacer consideraciones donde el juez califico ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C), lo que llevo al ministerio público a presentar una acusación fiscal, sin embargo existió una nulidad de escrito acusatorio. Lo cual el 04/08/2023 se presentó nuevamente escrito acusatorio, razón por la cual nosotros presentamos escrito de promoción de pruebas y lo ratificamos el 08/12/2023. Escrito que paso a ratificar de la siguiente manera de conformidad con el artículo 123 de la Ley especial, y en concordancia con el artículo 28, pasamos a presentar dos excepciones las promovidas en el numera 4, litar i de requisitos esenciales. Nosotros elevamos dicha excepción porque consideramos que el escrito no cumple con 308 2, 3 ,4 , 5, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el ministerio público no ahondo en la circunstancias claras, nada dice ni nada señala en cuanto a la individualización y participación del ciudadano Yorman en el delito tan atroz antes mencionado. Ya que dichos hechos los encuadra en la comisión del hecho previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente. Ahora bien ciudadano juez una vez leída y escuchada la relación clara y precisa, la defensa se pregunta cómo el ciudadano Yorman abuso de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C), donde no se explica de qué forma fue realizado el acto sexual, al no existir una individualización plena de la conducta, por lo que es evidente que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada, no puede el ministerio publico ratificar una denuncia por medio de las generalidades, la no individualización de la conducta realizada por mi representado es violatoria al derecho a la defensa, por cuanto que es a partir de esa circunstancia la cual mi representado debe defenderse. En relación al numeral 3° quería hacer referencia en razón a la denuncia común de la señora josefina donde se deja constancia del lugar de hechos, y los reconocimientos legales realizados a las víctimas, es preciso decir que en esta fase no se pueden valorar pruebas pero si está en su deber de determinar que el escrito acusatorio se acompañe de elementos de pruebas que puedan llevarse a un juicio oral y público, donde una vez estudiados y analizados se pueda arrojar una probabilidad de condena, presentan elementos de convicción como la denuncia en común, así como las declaraciones de las víctimas, pero dichos elementos no dejan constancia y existen exámenes físicos realizados a las víctimas y a los acusados de auto que no refleja ningún elemento, de igual forma esta la experticia psiquiátrica donde no existe constancia de que las víctimas sean abusadas, si bien es cierto que estos delitos ocurren intramuros, es importante que las declaraciones sean acompañadas por las experticias como por ejemplo las psiquiátricas y las ginecológicas que fueron realizadas pero no arrojan la comisión de un hecho punible lo cual indica que no existen lesiones recientes. esta defensa invoca la Sentencia de Fecha 21/03/2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde establece que fundar una imputación es abundar en motivos, explicar, razonar, es un proceso lógico de imputación, por lo tanto incumplen con el requisito del numeral 3, en cuanto al numeral 4, en cuanto al calificación jurídica acusada, (lee textualmente el articulado), ahora bien en razón a la expresión de los preceptos jurídicos aplicados, y existe una ambigüedad y falta de claridad de los preceptos acusados, la fiscalía concluye que la conducta se encuadra previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, no puede hablar el ministerio público de abuso sexual adolescente en razón de los artículos antes mencionados porque ambas penalidades hablan de tipos diferentes, como puede mi representado ejercer una defensa donde no se tiene claridad de la imputación del delito. Ahora bien en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, consideramos que los mismos no se encuentran acompañados de su necesidad, pertinencia y utilidad, razón por la cual considera esta defensa que existe una falta del numeral 5. Razón por la cual solicito el sobreseimiento de conformidad al artículo 300, Código Orgánico Procesal Penal por ser el hecho no típico. Como segunda excepción oponemos la establecida en el numeral 4° en su literal C, en razón donde el ministerio publico califica un hecho punible pero entrando al fondo el articulo rector imputado que es el artículo 260 que establece en razón del consentimiento, durante la fase de investigación quien debe desvirtuar la presunción de inocencia y el ministerio público debe cubrir de legalidad recabando todos y cada uno de los elementos, y es inentendible que nos encontremos por una denuncia realizada por la representante de la víctima, pero que las mismas manifiestan que no fueron abusadas, y que manifestaron que nunca fueron abusadas, esta defensa aun no entiende cómo se puede acusar por abuso sexual contra su consentimiento, es necesario traer a colación Sentencia Nª 39de la Sala de Casación Penal de fecha 19/02/2004 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo, donde establecían que mantener relaciones sexuales consentidas con adolescente son conductas atípicas que no pueden encuadrarse por ende solcito el sobreseimiento de conformidad al artículo 300, Código Orgánico Procesal Penal por ser el hecho no típico. De considerar que no le asiste el derecho a la defensa solicito ratificar las testimoniales ofrecidas. De igual manera solicito se pase a realiza una revisión de la medida, que si bien es cierto es arresto domiciliario y esta defensa que han variado las circunstancia y mi defendido podría tener una medida menos gravosa como es una cautelar. No quiero dejar pasar que la corte de apelaciones el 22/10/2023 declaro con lugar los recursos de apelación que presentamos es importante señalar que siendo el máximo tribunal y entendiendo la independencia es importante señalar lo que establece la corte. Es todo”.De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa de PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ Abogada Kharnynell Orozco quien manifestó: “Buenas tardes para todos, primer punto ratificar escrito de fecha 12/11/2023, es el caso que habiendo el ministerio publico presentado acusación contra mi defendido esta defensa pasa a realizar de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal i, es decir falta de requisitos esenciales, establecidas en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consideración que realiza la defensa toda vez donde el ministerio publico presenta una acusación donde se violenta los particulares del artículo 308, donde la doctrina y la jurisprudencia señala en razón al numeral 2° la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, donde las circunstancias son ambiguas, no se exclaman en que circunstancias se dio un abuso sexual, no estando claro dichos hechos no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueda determinar la verificación del hecho y se supone que es un proceso de filtro y donde puede vislumbrarse un pronóstico de condena, y no se evidencian dichos elementos con los hechos que no fueron de forma clara. Así pues se evidencia que las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas así como la representante de las mismas, presenta una discrepancias, en primer lugar en fecha 16/05/2023 en horas de la mañana la representante va a buscar a sus hijas que las niñas no están, y evidentemente no se puede determinar ciertamente el tiempo, modo y lugar. Así mismo, una vez que verifica que las niñas no está, y es en ese momento donde la niña llega y les preguntan dónde estaban y posteriormente llega la otra víctima, y ahí cambian su declaración que ellas se fueron a las 2 de la mañana, y dice que se habían ido a caminar por un puente a las 5 de la mañana, y esa versión no la cree la madre y estas adolescentes pasan a decir que se salieron a las 2 de la mañana y que se habían ido presuntamente con Pedro Pernia y Yorman Quintero, acá se evidencia el cambio de declaración. Evidentemente existe incongruencia de las declaraciones de las víctimas, así mismo quiero aclarar que se ofrece una medida de alejamiento donde es menester informar que el director de un liceo no impone medidas, solo es un acta administrativa, y por ende existe una serie de inconsistencia de los hechos. Así mismo se refiere que llama poderosamente la atención a la defensa que en entrevista rendida por las adolescentes, que refiere que sostuvo relaciones sexuales con mi defendido a las 6 y veinte, y posteriormente también dice que estaba llegando a las 6 y veinte a la casa, es por lo que razones obvias mi defendido no podría. Así mismo me quiero referir al reconocimiento médico que se le practica a las adolescentes donde se deja constancia de lesiones de naturaleza contusa, las experticias son incompletas, todo a su vez que no se existen relaciones fotográficas, solo existe un reconocimiento médico, y en razón a la experticia del reconocimiento médico se encuentra incompleto todo a su vez donde no se deja constancia de la narrativa del médico forense donde le debe preguntar sobre procedimientos médicos, inicios de relaciones sexuales, cuantas parejas sexuales y no existen evidencias y por ende existe una mala praxis del experto y que pone en tela de juicio los hechos, sin embargo refiere que la misma tiene lesiones antiguas lo cual no se corresponde para una sigilación que es de color verdoso, al tiempo que se refiere de que la adolescente se encontraba con Pedro, porque para que tome dicho color debe ser más de 9 a 10 días, así mismo la prueba anticipada realizada entre otras cosas llama la atención que la adolescente se encuentra aislada del entorno social, lo cual evidentemente puede alterar y puede darle una percepción a la adolescente de unos hechos aislados, a criterio de esta defensa se puede afectar el testimonio, así mismo en la prueba anticipada se encontraba afectada porque mi patrocinado tenía relación con otra persona, lo cual se puede alterar los hechos y la visión que pueda tener. Por último se evidencia que en las experticias psiquiátricas refieren que tenían días saliéndose de su casa lo cual no lo refirieron al inicio, todo a su vez no se puede saber cómo fue si fue 15 días. Ahora en razón al numeral segundo no existe una relación o un hecho factico donde se determine la realizada de los hechos. Ahora en razón al numeral 3°; no individualizo cuales elementos son atribuidos a dichos ciudadanos, donde existen circunstancias, personas y victimas diferentes. Así mismo el artículo 263 establece que debe acordar elementos que inculpan y así los que exculpan, y tampoco solicito una prueba o registro de filmación u otra prueba médica a los fines de determinar que mi patrocinado tuvo relaciones sexuales con dicha adolescente. En razón al numeral 4° también se violenta, la excepción del precepto jurídico aplicables, no hay una correcta relación entre los hechos y el derecho, se evidencia el escrito acusatorios, solo se limita a transcribir el articulado. En razón al numeral 5° en razón a los medios probatorios no puede el ministerio publico traer una serie de elementos probatorios tiene que establecer su necesidad, pertinencia y licitud. Por todo lo antes expuesto se evidencia que se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que los elementos que sustentan el escrito acusatorio, y existe una falta de requisitos esenciales, no pudiendo continuar el proceso y estando presente no puede continuar de vicio. Por tal solicito sea declaradas con lugar dicha excepción. Solicita. 1. Se declarada con lugar la excepción planteada el articulo 28.4 literal 1, y en consecuencia cesen las medidas de coerción personal. 2-. De no ser considerada esta petición considere el sobreseimiento en razón a lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal , no debe haber persecución penal por unos mismos hechos, 3-. De no ser a lugar dichos planteamientos considere, se aparte de la calificación jurídica de tema de la penetración, no hay un elemento serio, en un eventual juicio oral y puedo no se pudiera comprobar, se aparte del tipo penal y en su defecto se califique el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, no hay pronóstico de condena, 4.- Solicito dejando a criterio de este tribunal, dicte el auto de apertura a juicio y admitas las pruebas ofrecidas por esta defensa, dichas pruebas y testimonios esta detallados en el escrito, 5-. Insiste esta defensa en la revisión de medida, a los fines que pueda afrontar su proceso.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (109 al 117) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (109 al 117), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que en el presente escrito acusatorio, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación de uno de los imputados de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, la prueba anticipada practicada en cámara de Gessel (Folio 92 al 98) donde la adolescente de identidad omitida (J.P.C.C) quien mediante denuncia realizada por su representante legal, de fecha 06/05/2023 (Folio 03), manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por imputado de autos en contra la indemnidad sexual de su hija (12 años para el momento de los hechos) en dos oportunidades, hechos estos que activaron el aparato jurisdiccional. Las cuales ratifican los testimonios rendidos en las entrevistas a experticias psiquiátricas por conducto de la Experto Dra María Escalante adscritas al SENAMECF (Folio 42), donde la adolescente manifestó entre otras cosas que había mantenido relaciones sexuales aun con consentimiento con el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ en varias oportunidades, así mismo adminiculado con la experticia médico legal, ginecológica y ano rectal, donde se verifica la desfloración antigua que presenta la adolescente, así como los informes integrales por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a este tribunal. Por todo lo antes expuesto este tribunal considero apartarse de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en razón del tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y calificar provisionalmente el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERASBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En relación al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, acordó la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, y en consecuencia acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 34.4 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que motivaremos en un capítulo aparte.

Hechos estos que también pueden correlacionarse con los testimonios, de la otra adolescente, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (109 al 117), donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.P.C.C); debe este tribunal controlar formal y materialmente dicho precepto jurídico aplicable, y considero que en función de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, más los elementos que motivaron dicha imputación, se subsumían perfectiblemente en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERASBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El tribunal estimo pertinente hacer alusión a juicio de tipicidad, al respecto es importante señalar que la teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En tal sentido la tipicidad tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le denomina “juicio de tipicidad”. Si la conducta se subsume en la ley penal, entonces hablaremos de una conducta típica; en cambio, si la conducta no encaja en la ley penal, diremos que es una conducta atípica, por lo que deja der ser relevante para el derecho penal (esto no quiere decir que también deje de serlo para las otras ramas del derecho).
La doctrina ha proporcionado una suerte de metodología para realizar el juicio de tipicidad. Este juicio, no obstante, debe cumplir con algunos análisis. Básicamente son dos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. Cabe decir que para que una conducta pase el juicio deben concurrir ambos tipos de tipicidad.

En primer lugar, en la tipicidad objetiva se analiza si concurren los elementos del tipo penal (la disposición normativa), por lo que se necesita saber todos los requisitos que establece la ley. Dentro de la tipicidad objetiva hay tres puntos de análisis: los sujetos, la conducta y el objeto material.

En el plano de los sujetos, se establece que todos los delitos tienen un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por un lado, el sujeto activo es aquel que realiza la conducta prevista en el tipo penal. Este solo puede ser una persona natural, ya que en caso sea una persona jurídica, entonces responden las personas naturales a cargo. Ahora, tomando como base al sujeto activo se pueden clasificar los delitos en comunes y especiales. Los delitos comunes son aquellos en los que cualquier persona que realiza la conducta prevista en la ley penal va a responder por ella. Los delitos especiales, en cambio, son aquellos en los que el tipo penal (la disposición normativa) indica expresamente quién es el sujeto activo, por lo que no es cualquier persona, sino la que el tipo penal ha previsto. El sujeto pasivo, por otro lado, es aquel sobre el que recae el daño de la acción delictiva. En tal sentido, es la persona cuyo bien jurídico protegido ha sido puesto en peligro o lesionado por la conducta realizada por el sujeto activo. Para determinar al sujeto pasivo en la comisión de un delito, se debe identificar cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal y si este ha sido puesto en peligro o lesionado.

Ahora bien, de la atenta revisión doctrinaria, se evidencia a todas luces que, en el caso de marras, nos encontrábamos en lo que la doctrina estipula como atipicidad, es decir, el encuadramiento errado de los hechos en el derecho, pero si existe una tipología penal en la cual pudiera encuadrarse de manera perfectible, es decir el tipo penal ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERASBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que el sujeto pasivo del delito es una adolescente menor de 13 años tal como lo establece la disposición normativa, y siendo catalogada por el legislador como un victima especialmente vulnerable, así se consienta el acto. Al respecto es de menester importancia traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Perez N° 393 del Año 2016 donde manifiesta entre otras cosas:

En primer lugar, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificada en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”.
A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual. Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo. Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado. Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.
En relación al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, acordó la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, y en consecuencia acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 34.4 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que motivaremos en un capítulo aparte. . Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (149 al 156), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 30-06-2023 inserta a los folios (109 al 117), y admites las pruebas traídas por mel ministerio público y por la defensa del ciudadano Pedro Segundo Pernia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:

Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa de PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ Abogada Kharnynell Orozco quien manifestó: “Buenas tardes para todos, primer punto ratificar escrito de fecha 12/11/2023, es el caso que habiendo el ministerio publico presentado acusación contra mi defendido esta defensa pasa a realizar de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal i, es decir falta de requisitos esenciales, establecidas en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consideración que realiza la defensa toda vez donde el ministerio publico presenta una acusación donde se violenta los particulares del artículo 308, donde la doctrina y la jurisprudencia señala en razón al numeral 2° la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, donde las circunstancias son ambiguas, no se exclaman en qué circunstancias se dio un abuso sexual, no estando claro dichos hechos no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueda determinar la verificación del hecho y se supone que es un proceso de filtro y donde puede vislumbrarse un pronóstico de condena, y no se evidencian dichos elementos con los hechos que no fueron de forma clara. Así pues se evidencia que las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas así como la representante de las mismas, presenta una discrepancias, en primer lugar en fecha 16/05/2023 en horas de la mañana la representante va a buscar a sus hijas que las niñas no están, y evidentemente no se puede determinar ciertamente el tiempo, modo y lugar. Así mismo, una vez que verifica que las niñas no está, y es en ese momento donde la niña llega y les preguntan dónde estaban y posteriormente llega la otra víctima, y ahí cambian su declaración que ellas se fueron a las 2 de la mañana, y dice que se habían ido a caminar por un puente a las 5 de la mañana, y esa versión no la cree la madre y estas adolescentes pasan a decir que se salieron a las 2 de la mañana y que se habían ido presuntamente con Pedro Pernia y Yorman Quintero, acá se evidencia el cambio de declaración. Evidentemente existe incongruencia de las declaraciones de las víctimas, así mismo quiero aclarar que se ofrece una medida de alejamiento donde es menester informar que el director de un liceo no impone medidas, solo es un acta administrativa, y por ende existe una serie de inconsistencia de los hechos. Así mismo se refiere que llama poderosamente la atención a la defensa que en entrevista rendida por las adolescentes, que refiere que sostuvo relaciones sexuales con mi defendido a las 6 y veinte, y posteriormente también dice que estaba llegando a las 6 y veinte a la casa, es por lo que razones obvias mi defendido no podría. Así mismo me quiero referir al reconocimiento médico que se le practica a las adolescentes donde se deja constancia de lesiones de naturaleza contusa, las experticias son incompletas, todo a su vez que no se existen relaciones fotográficas, solo existe un reconocimiento médico, y en razón a la experticia del reconocimiento médico se encuentra incompleto todo a su vez donde no se deja constancia de la narrativa del médico forense donde le debe preguntar sobre procedimientos médicos, inicios de relaciones sexuales, cuantas parejas sexuales y no existen evidencias y por ende existe una mala praxis del experto y que pone en tela de juicio los hechos, sin embargo refiere que la misma tiene lesiones antiguas lo cual no se corresponde para una sigilación que es de color verdoso, al tiempo que se refiere de que la adolescente se encontraba con Pedro, porque para que tome dicho color debe ser más de 9 a 10 días, así mismo la prueba anticipada realizada entre otras cosas llama la atención que la adolescente se encuentra aislada del entorno social, lo cual evidentemente puede alterar y puede darle una percepción a la adolescente de unos hechos aislados, a criterio de esta defensa se puede afectar el testimonio, así mismo en la prueba anticipada se encontraba afectada porque mi patrocinado tenía relación con otra persona, lo cual se puede alterar los hechos y la visión que pueda tener. Por último se evidencia que en las experticias psiquiátricas refieren que tenían días saliéndose de su casa lo cual no lo refirieron al inicio, todo a su vez no se puede saber cómo fue si fue 15 días. Ahora en razón al numeral segundo no existe una relación o un hecho factico donde se determine la realizada de los hechos. Ahora en razón al numeral 3°; no individualizo cuales elementos son atribuidos a dichos ciudadanos, donde existen circunstancias, personas y victimas diferentes. Así mismo el artículo 263 establece que debe acordar elementos que inculpan y así los que exculpan, y tampoco solicito una prueba o registro de filmación u otra prueba médica a los fines de determinar que mi patrocinado tuvo relaciones sexuales con dicha adolescente. En razón al numeral 4° también se violenta, la excepción del precepto jurídico aplicables, no hay una correcta relación entre los hechos y el derecho, se evidencia el escrito acusatorios, solo se limita a transcribir el articulado. En razón al numeral 5° en razón a los medios probatorios no puede el ministerio publico traer una serie de elementos probatorios tiene que establecer su necesidad, pertinencia y licitud. Por todo lo antes expuesto se evidencia que se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que los elementos que sustentan el escrito acusatorio, y existe una falta de requisitos esenciales, no pudiendo continuar el proceso y estando presente no puede continuar de vicio. Por tal solicito sea declaradas con lugar dicha excepción. Solicita. 1. Se declarada con lugar la excepción planteada el articulo 28.4 literal 1, y en consecuencia cesen las medidas de coerción personal. 2-. De no ser considerada esta petición considere el sobreseimiento en razón a lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal , no debe haber persecución penal por unos mismos hechos, 3-. De no ser a lugar dichos planteamientos considere, se aparte de la calificación jurídica de tema de la penetración, no hay un elemento serio, en un eventual juicio oral y puedo no se pudiera comprobar, se aparte del tipo penal y en su defecto se califique el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, no hay pronóstico de condena, 4.- Solicito dejando a criterio de este tribunal, dicte el auto de apertura a juicio y admitas las pruebas ofrecidas por esta defensa, dichas pruebas y testimonios esta detallados en el escrito, 5-. Insiste esta defensa en la revisión de medida, a los fines que pueda afrontar su proceso.

De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras; ahora bien en relación a las primeras solicitudes realizada por la defensa del Ciudadano Pedro Segundo Pernia, aduce la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir; falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 308 del COPP. En relación a dicha solicitud, este Tribunal dejo claro en líneas anteriores, que admitió parcialmente la acusación por los delitos enunciados en relación al precepto jurídico aplicable por cuanto considero encuadrarlo en la tipología penal de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERASBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En relación al ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, acordó la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, y en consecuencia acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 34.4 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que motivaremos en un capítulo aparte.
De lo anterior se colige, que conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público en dicho libelo acusatorio, puede haber un pronóstico de condena en relación a dicho tipo penal, pero que efectivamente será en la fase procesal correspondiente, es decir en la fase de juicio oral, donde sometidas al contradictorio, le generen la convicción al juez, sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Pues no está dado al juez de control, hacer verificaciones de fondo en relación al acervo probatorio.
Así mismo la defensora manifiesta de la experticia médico forense ginecológica y ano rectal está incompleta, practicada a la adolescente de identidad omitida, por considerar que no se llevó bajo los protocolos, la cual establecía dejar sentado de manera clara y precisa el verbatum de la víctima, y que la misma debía tener un registro fotográfico. Al respecto este tribunal considera que no le asiste la razón a la defensora, por cuanto resulta inverosímil alegar un protocolo que a todas luces no pudo evidenciarse en los alegatos planteados por la defensa, y que efectivamente las máximas de experiencias nos dicen, que en respeto de la indemnidad sexual de niñas y adolescentes víctimas de abusos sexuales, traer un registro fotográfico de la valoración ginecológica, causaría un grave perjuicio a quien ostenta la cualidad de víctima, por cuanto dicho expediente es manipulado por las partes. Así mismo debatir protocolos de experticias sin que el experto de su opinión al mismo, serie invadir funciones que son propias del debate de juicio oral. Por lo tanto este tribunal forzosamente declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a todo lo anterior, y que en líneas anteriores este tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello este tribunal, forzosamente declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del Ciudadano Pedro Segundo Pernia, y Así se decide.
Así mismo la defensa solicito “Insiste esta defensa en la revisión de medida, a los fines que pueda afrontar su proceso”, debe indicar este tribunal que no han variado las circunstancias desde que el tribunal de alzada acordó un cambio de sitio de reclusión del encartado de autos, y que dicha medida comporta una privación judicial preventiva de libertad, por considerar este tribunal que el delito por estar está admitiendo la acusación comporta una gravedad inocultable para nuestra legislación tanto de carácter nacional como instrumentos internacionales suscrito y ratificados por la republica en materia de derechos humanos de las mujeres, y pudiera presumirse el peligro de fuga.
En relación al arresto domiciliario, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.

Asi mismo Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, donde estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.


Por lo tanto, a pesar que la equiparación antes mostrada de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuestión con el auto de privación judicial preventiva de libertad, es real, pero no es absoluta y se han especificado sus efectos, por ejemplo:

Para el cómputo del decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1145, del 10 de agosto de 2009)

Para el cumplimiento de la pena impuesta, ya que definitivamente no se tomará en cuenta el tiempo de arresto domiciliario del imputado, para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1630 del 11 de agosto de 2006).

Para la no procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo del auto que decrete el arresto domiciliario (Sentencia de la Sala Constitucional en el Expediente número 0230 del 1º de diciembre de 2020).

Pese a lo anterior no ha variado el criterio del máximo tribunal de Venezuela en cuanto a que la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales. En tal sentido el juez debería observarlo con la misma excepcionalidad que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor “libertad” posible para el procesado como regla, ya que el imputado debe ser considerado como inocente y así como tal tiene derecho a ser tratado.

En razón de lo anterior este tribunal declara sin lugar la revisión de medida y acuerda ratificar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

MOTIVACION DEL SOBRESEIMIENTO EN SALA DE UNO DE LOS IMPUTADOS


En primer lugar es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (109 al 117), donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que en dicho escrito acusatorio el Ministerio Publico acuso formalmente al YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, como autor del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C), siendo que en fecha 19/05/2023, imputo formalmente y consta en acta que riela al folio 44 al 47 en audiencia de presentación de imputado.

Así mismo es de menester importancia traer a colación dicha tipología penal para la subsunción de la conducta, en efecto el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

A los referidos artículos siendo los tipos penales que el ministerio público considero subsumir en la conducta del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, en primer lugar, se evidencia de manera clara, la contradicción en relación a la subsunción en tipos penales diferentes, es decir; en la conducta típica del encabezado del articulo 259 nos habla de sujetos activos niños o niñas (menos de 12 años), y en el artículo 260 nos habla de adolescentes (más de 12 y menos de 18), así mismo el primero hace alusión al delito de actos lascivos que no impliquen penetración, y el 260 aduce a los actos sexuales con penetración contra el consentimiento explícito en adolescente. En tal se evidencia de manera clara, meridana, que de los hechos narrados por el ministerio público y en relación a los elementos de convicción traídos, existió un acto sexual consentido, así como se desprende de las actas procesales que conforman el presente cuerpo de expediente penal, tales como Declaración de Victima en sede fiscal, Experticia Psiquiátrica, Experticia Médico Forense, Declaración de Victima en Cámara de Gessel (Prueba Anticipada), igualmente se materializo un acto sexual consentido con dicho ciudadano y la presunta víctima de autos (J.C.C.C)(15Años), y siendo que para el momento se llevaban tan solo 03 años de diferencia, y mantenían una relación afectiva desde hace tiempo, por lo tanto, de manera clara, meridiana, que no se subsume en supuesto establecido del artículo 260 de la LOPNNA, y tampoco pudiera subsumirse en el supuesto establecido del articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; estaríamos en presencia de lo que la Doctrina y la Jurisprudencia llama del Delito Atípico, es decir; dicha conducta no encuadra en ninguna tipología penal establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.


Al respecto importante señalar que conducta atípica es aquella conducta susceptible de valoración jurídica que no se recoge ni adecúa a ningún tipo penal establecido en las leyes. La conducta atípica puede ser, por un lado, relativa, cuando falta alguno de los elementos de la conducta para que quede recogida como tipo penal, pero existiendo todavía la posibilidad de subsumir o integrar dicha conducta en un tipo penal concreto; y por otro lado, absoluta, cuando es imposible relacionar la conducta en cuestión con ningún tipo penal en vigor. Recuperado de: https://gizapedia.org/conducta-atipica-atipicidad

Así mismo traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19/02/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiverosdonde manifestó:

“Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente.

Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos.

Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos.

Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra.

En el caso que nos ocupa, se encuentra involucrada como víctima una adolescente, de catorce años de edad, por Abuso Sexual, y en cuyo proceso tanto los Juzgados de las Instancias inferiores como esta Sala en la sentencia proferida, adujeron que el acusado era inocente por no haberse podido comprobar la falta de consentimiento de la víctima en el hecho.

Ahora bien, al revisar dicho acto para determinar si hubo o no hecho delictivo, tenemos que tener en cuenta el concepto de consentimiento el cual juega un papel preponderante, en la norma prevista en el artículo 260 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Y, es así como la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga.

La norma en comento exige el libre consentimiento del adolescente para que el hecho no sea punible, consentimiento éste que debe ser examinado minuciosamente, ya que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado.”

Considero que al aplicar la norma en la que se encuentra prevista el Abuso Sexual a Adolescente,-artículo 260 LOPPNA- imperativamente tanto el Ministerio Público como el Juez de la Causa, deben escudriñar acerca de si ese consentimiento del adolescente fue libre o manipulado psicológicamente, pues ello tiene que ser mirado a la luz de las situaciones sociales y de hecho que se pretende regular, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiarán su propio destino, no es menos cierto, que esa “plena autonomía”, se adquiere en forma evolutiva, dada la naturaleza del ser humano, producto de un proceso, en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potenciales, por lo cual puede más fácilmente ser manipulado por una persona mayor que él, bajo engaños corrientes usados para despertar el lujo, la vanidad, comodidades y otros.

No basta aplicar dicha norma, basarse en el hecho de que en el proceso no se probó la falta de consentimiento del adolescente, sin la necesaria verificación por parte del Estado representado por el Ministerio Público y de que dicho consentimiento estaba sustentado en la libertad de decidir, sin la perturbación provocada por cualquier manipulación ejercida con el objeto de conseguirlo.


Ahora bien, de la atenta revisión doctrinaria y jurisprudencial, se evidencia a todas luces que, en el caso de marras, hay una duda razonable en función de encuadrar de manera perfectible los delitos de comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.C.C.C) en tal sentido, llama poderosamente la atención quien aquí decide, situación que a todas luces no concuerda en lo manifestado por las víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo como sucedieron los hechos. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308, y en relación a solicitud realizada por mla defensa, es imperativo declara la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C, y en consecuencia acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 34.4 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ello en razón, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.

Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

En tal sentido, se observa una duda razonable, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción puesta por la Defensa Privada y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.2 y 313 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en relación a calificación jurídica presenta por el Ministerio Publico, y admite por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERASBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (J.P.C.C). SEGUNDO: Declara con lugar la exención establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C, y como consecuencia de ello, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA de conformidad al artículo 34.4 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena desde la sala de audiencias. Y así se decide. . TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se mantiene Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusados de autos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Pena SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6º SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal es por lo que no se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 300, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA


LA SECRETARIA;
ABG.

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;