REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés.

213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.031, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, de este mismo domicilio, Teléfono 0412-1606582, Correo Electrónico morenofdexye@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), se recibió para la Distribución y Sorteo, la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, asistida por la ciudadana abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificadas en las presentes actuaciones, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), designada por Distribución bajo el Nº 1693, constante de Dos ( 02) folios útiles con sus vueltos y en anexo Diez (10) folios útiles. (Folios del 1 al 13).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley , a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia se le da entrada y se admitió la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, ordenándose FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que la parte promovente presente LOS TESTIGOS ciudadanos: MIREYA JOSEFINA LEON RONDON Y ANTONELLA DEL CARMEN RUSSO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.020.574 y V-6.931.839 respectivamente en su orden y civilmente hábiles; a las NUEVE (9:00 a.m.) y a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) DE LA MAÑANA para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. Folio (14) con su vuelto.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Nueve (09:00 am) y Nueve y Treinta (09:30 am) de la mañana, se presentaron LOS TESTIGOS ciudadanas: MIREYA JOSEFINA LEON RONDON Y ANTONELLA DEL CARMEN RUSSO BRICEÑO, ambas ya identificadas, a los fines de rendir Declaración en la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio (15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificadas, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: “…En fecha 22 de Julio de 2017, en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, falleció el ciudadano ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, venezolano, de sesenta y siete (67) años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.379, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al Acta Nº 83, de fecha 23 de Julio de 2017, debidamente certificada y expedida por el citado Registro Civil, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. El causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA era casado con GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, anteriormente identificada, y tuvo dos (2) hijos de nombre: HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 14.106.555 y V.- 14.106.689. Ahora bien, el ciudadano ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA dejo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su esposa GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN y a sus hijos HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, tal como se evidencia en el acta de matrimonio y las respectivas actas de nacimiento, marcadas con las letras “B, C y D”, las cuales agregó con las Cedulas de Identidad, marcadas con la letra “E”. A los fines de acreditar los extremos legales y requisitos exigidos, solicito respetuosamente acuerde oír la declaración de los testigos: MIREYA JOSEFINA LEON RONDON Y ANTONELLA DEL CARMEN RUSSO BRICEÑO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.020.574 y V.- 6.931.839, domiciliadas en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; que serán presentadas en su debida oportunidad para que bajo juramento declaren el tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES. SEGUNDO: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA. TERCERO: Si sabe y le consta que ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA falleció el 22 de Julio de 2017 en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y que dejo bienes. CUARTO: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA era el esposo de GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN y padre de HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES. QUINTO: Si sabe y le consta que GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES son los Únicos y Universales Herederos del causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto el causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA falleció ab-intestato, era casado y dejo hijos, y de conformidad con el Articulo 822 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, DECLARE que GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, y en consecuencia se le conceda el Titulo respectivo , Anexo a la presente solicitud, además de los documentos anteriormente referidos, copia fotostática de la Cedula de Identidad de los mencionados testigos , marcados con la letra “F”. Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Visto lo solicitado se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3 marcado con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 83 correspondiente al Año 2017, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2023, perteneciente al de cujus ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, que demuestra la muerte de este, y de la que se lee: “…Que el día Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecisiete, a las Nueve y Veinte (09:20 pm) horas de la noche, falleció el Ciudadano: ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, a consecuencia de un Adenocarcinoma de Próstata con Obstrucción Orinaría; quien era de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.379, de estado civil casado, de ocupación comerciante, nacido el día Quince (15) de Junio del Año Mil Novecientos Cincuenta (1.950), domiciliado en la Avenida las Palmas casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, casado con la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, procreando dos hijos, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES Y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, plenamente identificados en la presente solicitud. …” Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 5 y 6 con sus vueltos, folio 7, marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 2, folio 6 con su vuelto y folio 7, correspondiente al Ocho (08) de Julio del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), de los libros de Matrimonio Civil que reposan en el Archivo Judicial de este Tribunal, en donde se demuestra el vínculo de Matrimonio Civil de los ciudadanos ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA y GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 8 y 9 con sus vueltos marcado con la letra “C” CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 141, correspondiente al año 1.979, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), perteneciente al ciudadano HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES, cuyo documento demuestra que es hijo del causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA y de la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 10 con su vuelto marcado con la letra “D” CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 213, folio 107, correspondiente al año 1.980, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10 de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) perteneciente a la ciudadana NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, cuyo documento demuestra que es hija del causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, y de la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 11 marcado con la letra “E” COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.499.031, quien fue esposa del cujus ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA; copia fotostática simple de los ciudadanos HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.106.555 y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.106.689, quienes son hijos del Sr. ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 12 marcado con la letra “F” COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, de las cedulas de identidad de los testigos, ciudadanas: MIREYA JOSEFINA LEON RONDON Y ANTONELLA DEL CARMEN RUSSO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.020.574 y V-6.931.839 respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.


B) PRUEBAS TESTIFICALES:
PRIMERO: Obra a los folios 15 con su vuelto y 16 con su vuelto, la DECLARACIÓN DE TESTIGOS de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA LEON RONDON Y ANTONELLA DEL CARMEN RUSSO BRICEÑO, ambas ya identificadas , rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANNO DE MERIDA. En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), a las Nueve (09:00 am) y Nueve y Treinta (09:30 am) de la mañana, se les formulo un común interrogatorio, y sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus disposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, sin impedimentos para declarar, al deponer sobre : 1) Que conocieron suficientemente de vista , trato y comunicación a GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES Y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES desde hace años. 2) Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA. 3) Que les consta que el causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, falleció el 22 de julio de 2.017 en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, dejando bienes. 4) Que les consta que el Sr. ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, era el esposo de GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN y padre de HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES Y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES. 5) Que saben y les consta que los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES Y NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES son los Únicos y Universales Herederos del causante ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN y sus hijos HECTOR ALFONSO GUILLEN FLORES, NOLCAR MARYOLI GUILLEN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 3.499.031; V.- 14.106.555 y V.- 14.106.689 respectivamente en su orden, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados por ser Esposa e Hijos del Causante de marras ALIRIO ALFONSO GUILLEN PEÑA, quien falleció el día Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), a las Nueve y Veinte (09:20 pm) horas de la noche, según Registro de Defunción N° 83 de fecha 23 de julio de 2.017, expedida por el Consejo Nacional Electoral , Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y por ende son ellos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA.