REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, (folio 13), suscrita por el ciudadano YGNACIO JOSÉ GUTIERREZ BARROETA Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, mediante la cual hace constar que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ODALIS JAQUELIN COLMENAREZ ALTUVE, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.900.129, domiciliada en el Sector Suramérica casa N° 2-44, en la ciudad de el vigía del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son menores de edad.
Primero:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.763, teléfono 0412-4270803 domiciliado en la Urbanización los Parques casa N° 132, de la cuidad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG. SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 82.414, teléfono 0414- 7577237, correo SJGV08@gmail.com, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f.08 y 09) se le dio entrada bajo el N° 2422-23 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación de la ciudadana ODALIS JAQUELIN COLMENAREZ ALTUVE, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.900.129, domiciliada en el Sector Suramérica casa N° 2-44, en la ciudad de El vigía del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B; Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ODALIS JAQUELIN COLMENAREZ ALTUVE.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023 (f.15) este tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 28 de noviembre del presente año, venció el lapso para que compareciera la ciudadana ODALIS JAQUELIN COLMENAREZ ALTUVE, para que ratificara la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ.

Segundo:

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones presentado por el ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ, que entre otras cosas expresa lo siguiente: “…que el fecha 03 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ODALIS JAQUELIN COLMENAREZ ALTUVE, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.900.129, domiciliada en el Sector Suramérica casa N° 2-44, en la ciudad de el vigía del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N°085, Folio N° 075, Año 2014, otorgada por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Sector Suramérica casa N° 2-44, en la ciudad de el vigía del estado Bolivariano de Mérida. Que, desde el 13 de mayo de 2019, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno de nosotros vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros. Por los motivos antes expuestos, acudo formalmente ante esta competente autoridad a los fines de solicitar declare nuestro divorcio por incompatibilidad de caracteres, en virtud de que estamos separados de hecho desde hacen cuatro (04) años y siete (07) meses, en tal sentido invoco el art. 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, solicito sea notificada mi cónyuge ciudadana ODALIS JACKELIN COLMENARES ALTUVE, ya identificada en el siguiente domicilio procesal: Sector Suramérica casa N° 2-44, en la ciudad de el vigía del estado Bolivariano de Mérida a los fines que ratifique la presente solicitud. REGIMEN FAMILIAR. En virtud de que durante nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo en consecuencia nada tenemos a que hacer referencia en relación a este particular…”(subrayado y negrita nuestro).

Asimismo, se evidencia en actas que la ciudadana ODALIS JACKELIN COLMENARES ALTUVE, identificada en autos, fue debidamente citada tal como consta en autos y en fecha 29 de noviembre venció el lapso (f.15) para que la mencionada ciudadana compareciera ante el Tribunal.
En virtud de lo expresado en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B; Alguacil del Tribunal en su diligencia que obra al folio 13; la ciudadana ODALIS JACKELIN COLMENARES ALTUVE antes identificada, le expresó que durante la unión conyugal procrearon hijos, quienes aún no cumplen la mayoría de edad. Este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2023; admitió la solicitud de divorcio por cuanto se encontraban llenos los requisitos de Ley, relativos a la admisibilidad relacionados al Divorcio 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo manifestado en el escrito de solicitud que presentó el ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ, donde no se manifiesta que durante la relación matrimonial procrearon hijos y en vistas de que venció el lapso para que la ciudadana ODALIS JACKELIN COLMENARES ALTUVE compareciera y presentara las partidas de nacimiento de los menores de edad. Ante tal circunstancia, queda claramente demostrado que la presente solicitud de divorcio por el Art. 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe continuar tramitando debido a que este Juzgado no es competente por la materia.
En tal sentido se hace necesario traer a colocación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modifica a nivel nacional competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En este orden de ideas y ante el hecho que la parte solicitante escogió una vía para encontrar la satisfacción completa de su interés mediante la acción de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocultando la existencia de sus hijos, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 28. -La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, con fundamento en los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán competencia, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, es por ello, que en el presente caso se presume que existen hijos procreados en el matrimonio que no alcanzan la mayoridad de edad, según manifiesto de la cónyuge ciudadana ODALIS JACKELIN COLMENARES ALTUVE, tal como consta mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano Ygnacio Gutiérrez, y en base al ordenamiento jurídico no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio en virtud que este Juzgado no es competente para resolver la misma. Y así se decide.
Tercero:
Ante los señalamientos anteriormente indicados y de las normas transcritas, esta Juzgadora puede concluir que el ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ, al presentar su escrito, omitió información relativa al régimen familiar, es decir, la manifestación de que procrearon hijos durante el matrimonio, por consiguiente, al demostrarse la existencia de los niños en la acción incoada, se vislumbra la falta de competencia por la materia de esta Juzgadora para continuar conociendo de la presente solicitud, no siendo posible de esta manera satisfacer la pretensión a la cual se contrae la presente acción.Y ASI SE DECLARA.
Cuarto:
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano GARAY ESCALANTE LUIS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.763, teléfono 0412-4270803 domiciliado en la Urbanización los Parques casa N° 132, de la cuidad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG. SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 82.414, teléfono 0414- 7577237, correo SJGV08@gmail.com, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordenó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Exp: 2422-23
MEEO/Dcvv/mjam.