REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE 1598-23

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COPRORACIÓN DROLANCA, C.A.

DEMANDADO: FARMACIA OTIE, C.A., ( EN PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO YOELBI JOSÉ INCIARTE BRACHO).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.


FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.


Vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2.023, por el abogada en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.207, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, mediante la cual expone:

“ … A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en razón a que la demandada, sociedad mercantil FARMACIA OTIE, C.A., identificada en autos, pagó la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. Este desistimiento lo solicito, teniendo la facultad para ello, tal y como se evidencia en instrumento poder consignado en el momento de la interposición de la demanda y se encuentra ajustado a derecho en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Asimismo y por cuanto el Tribunal no ha acurdado la medida a la fecha, solicito sea levantada la misma por su digno despacho y consecuencialmente, se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, sin que haya generado costas, ya que el presente desistimiento ha sido propuesto antes del acto de emplazamiento o citación del demandado…”.

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora. Así se observa:

La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL COPRORACIÓN DROLANCA, C.A, a través de su apoderada judicial ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos, contra la FARMACIA OTIE, C.A., ( EN PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO YOELBI JOSE INCIARTE BRACHO.

De la revisión del presente expediente, se puede verificar que el co-apoderado judicial de la parte actora, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de persona que tienen el libre ejercicio de sus derechos y con tal carácter realizan su acto de disposición. Asimismo, el desistimiento de la demanda, versa sobre una pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento de la demanda, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSLAVA


LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
SRIA,