REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO 1614-23
DEMANDANTE: YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS
DEMANDADO: MAURICIO LOBO LAGUADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE NOVIEMBREDE 2023.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.943.422, domiciliada en la Rockolita, Calle Principal, Casa s/n, a cincuenta metros de la Cancha del Sector, de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.742, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48.256, domiciliada en Tucani, Sector la Rockolita, Casa C-74, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual solicita se declare el divorcio 185-A y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indico que fijaron su último domicilio conyugal en la Rockolita, Calle Principal, Casa S/N, a cincuenta metros de la Cancha del Sector, de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal sí procrearon una hija que lleva por nombre YARELIS PAOLA LOBO DAVILA, hoy día mayor de edad e indicaron que no adquirieron bienes.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 09 de noviembre de 2023 y por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó al cónyuge ciudadano MAURICIO LOBO LAGUADO, para que comparezca por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 21 de noviembre de 2023, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 10).
En fecha 21 de noviembre de 2023, (f 11), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano MAURICIO LOBO LAGUADO. Fue agregada en la misma fecha. ( f 12).
En fecha 24 de noviembre de 2023, (f 13), compareció por ante este Tribunal el cónyuge ciudadano MAURICIO LOBO LAGUADO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio 185-A, que cursa por ante este Tribunal, en consecuencia, ratifico la separación de hecho desde el 21 de enero de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2023, y manifestó que durante la unión conyugal procrearon una ( 01) hija que lleva por nombre YARELIS PAOLA LOBO DAVILA, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 27 de noviembre de 2023, (f 14), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en la misma fecha. ( f 15).
En fecha 04 de diciembre de 2023, ( f 16), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, expuso lo siguiente: Que en fecha 16 de febrero de 2001, contrajo matrimonio civil por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 5, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YARELIS PAOLA LOBO DAVILA, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes gananciales, manifestando que han permanecido separados de hecho desde 21 de enero de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2023, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acude ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de dieciocho (18) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.943.422, domiciliada en la Rockolita, Calle Principal, Casa s/n, a cincuenta metros de la cancha del Sector, de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.742, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48.256, domiciliada en Tucaní, Sector la Rockolita, Casa C-74, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS y MAURICIO LOBO LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.943.422 y V-13.282.177, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 05, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon una (01) hija durante la unión conyugal que se nombra YARELIS PAOLA LOBO DAVILA, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los trece días del mes diciembre de dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
LA SRIA,
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