TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
213º Y 164º
Vista la Solicitud de Inspección Judicial, junto con los recaudos acompañados, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, con domicilio procesal en la Oficina N°19, Plana Alta del Centro Comercial “ VIJSOM”, Ubicado en la Calle La trinidad, entre Avenidas Sucre y Bolívar, de la Población de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 36.601. Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 899 ejusdem, por cuanto en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil haciendo las siguientes consideraciones:
“….Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código en cuanto fueren aplicables. En la solicitud indicara el Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”
Se observo que el solicitante MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su escrito de solicitud expreso lo siguiente; 1) Que; Ciudadana Juzgadora, es del caso que para fines legales de mi interés, solicito que se traslade y se constituya en sede de un Bien Inmueble, conformado por un Lote de Terreno de aproximadamente una extensión de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 860 mts2), y sus Mejoras sobre el ancladas, destinado al Uso Comercial, No. 9-19, cuyos linderos y medidas particulares son: FRENTE: Con la Calle 9 bis, en una extensión de Veinte Metros Con sesenta Centímetros ( 20, 60Mts); FONDO: Con instalaciones de El Banco De Fomento Regional Los Andes, en una extensión de Treinta Y Un Metros ( 31,000Mts); LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de María Jovita Angélica de Quintero, en una extensión de Treinta Y Cuatro Metros ( 34,00 Mts), y LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Pastora Márquez Y María Iraide Faria, en una extensión de Treinta Y Cuatro Metros, Con sesenta ( 34, 60 Mts); situado en la Avenida Bolívar con Calle 9, Barrio el Carmen de la población del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El referido bien Inmueble es propiedad de los ciudadanos REGULO ATILA MORENO, JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO y REGULO
ALFONAZO MORENO ZAMBRANO, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de
Mérida, inscrito bajo el N°2, Libro 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 18 de enero del año 1993; Que por las razones anteriormente expuestas y para fines legales posteriores se hace pertinente y legítimo el ejercicio de la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, puesto que están llenos los extremos contemplados en las normas sustantivas, adjetivas y en los principios doctrinarios y jurisprudenciales patrios; Que como lo
son: Uno: Urgencia: que jura la Urgencia del caso y solicito que la Juzgadora habilite el tiempo necesario para la práctica de dicha actuaciones, y Dos: Objeto: Por cuanto la misma tiene por fundamento dejar constancia de hechos relevantes y en la Relación Arrendaticia cuyo objeto es el referido bien; Que es competente para ejecutar la inspección judicial extra litem, toda vez , que el referido bien inmueble se encuentre en la jurisdicción del tribunal, lo cual lo hace ser competente tanto por la materia como por el territorio, tal como se estipula en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 472 al 476; Que por lo antes expuesto es que ruega muy respetuosamente que se conformidad con lo previsto en los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Procedimiento Civil de Venezuela, traslade y constituya el Tribunal en el Bien Inmueble, situado en la Avenida Bolívar, con Calle 9, Barrio el Carmen de la Población del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de dejar constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Que en el referido Bien Inmueble, conforme por un Lote de Terreno de aproximadamente una extensión de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 860 mts2), y sus Mejoras sobre el ancladas, tiene su sede o funciona en calidad de Arrendataria la Empresa “ DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGIA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.07, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS Y JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 16. 680.943 y V- 9.020.032, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. SEGUNDO: Dejar constancia que Mejoras están fomentadas sobre el referido Lote de Terreno. TERCERO: Solicito que una vez evacuadas las actuaciones, sean devueltas la originales y Dos (02) Copias Certificadas de las mismas; Que fundamento la presente solicitud en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 14, 174, 340, 936 y 938 del Procedimiento Civil de Venezuela; Que a los fines de dar fiel cumplimiento a las disposiciones del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio procesal La Oficina N° 19, Planta Alta del Centro Comercial “ VIJSOM”, ubicado en la Calle La Trinchera, entre Avenidas Sucre y Bolívar de la población Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado y Negrita de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…
Ahora bien, El criterio jurisprudencial anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo anteriormente mencionados que son 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, así como en el articulo 346 en su numeral 2° que reza“… La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comprarse en juicio…” ( Negrita de este Tribunal), de la trascripción realizada y analizada, se observa que el basamento de la pretensión del ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO CARDENA, la hace aduciendo en la condición de solicitante pero no demuestra a este Tribunal el interés jurídico, es decir, la relación jurídica o instrumento legal que lo vincule jurídicamente y le otorgue la facultad de solicitar la inspección de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 9, Barrio el Carmen de la población del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; es conocimiento de este Tribunal que el mencionado ciudadano es abogado, pero aun así no acompaño la presente solicitud con algún instrumento poder que le otorgue la cualidad para obrar en la solicitud por cuanto los propiedad del referido inmueble objeto de inspección son los ciudadanos REGULO ATILA MORENO, JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO y REGULO ALFONAZO MORENO ZAMBRANO. Se insta al profesional del derecho a hacer el uso correcto de los órganos jurisdiccionales. Por todas las consideraciones narradas, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.
DIPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 9, Barrio el Carmen de la población del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, con domicilio procesal en la Oficina N°19, Plana Alta del Centro Comercial “ VIJSOM”, Ubicado en la Calle La trinidad, entre Avenidas Sucre y Bolívar, de la Población de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 36.601 y civilmente hábil. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 05 días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SRIA.
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