REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre del año 2023 (folio 04), fue recibido por distribución, escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado por el ciudadano TONY RAMON SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-11.913.176, con domicilio en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y asistido por el Abogado en ejercicio AMÉRICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.392.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.050, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Serena, C/19, al lado del Liceo Alberto Adriani, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual solicita, de conformidad con el articulo 472 y siguiente del Código Civil, se sirva trasladar y constituirse para que practique una Inspección Judicial extralitem en la siguiente dirección, calle 1,con calle 3, UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO N° 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Para fines legales SOLICITO: mediante la inspección se deje constancia sobre los siguientes particulares. PRIMERO: se deje constancia de los libros de registro de presentaciones de personas a quienes los Tribunales Penales de Control, acuerdan el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, llevados por ante la Unidad Técnica N° 2 de El Vigía. SEGUNDO: se sirva dejar constancia del Estado y condiciones en que se encuentra este libro, y verificar el registro del Ciudadano TONY RAMON SUAREZ CONTRERAS con sus datos completos, en qué fecha y número de Folio se encuentra el mismo. TERCERO: igualmente se haga acompañar de un Fotógrafo, para que tome las impresiones fotográficas del número de FOLIO, FECHA y el REGISTRO con sus datos completos del ciudadano TONY R. SUAREZ C. CUARTO: cualquier otro particular que surja al momento de la Inspección, y diligencia suscrita por el abogado AMÉRICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.392.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.050 de fecha 13 de diciembre de 2023; En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE INSPECCION
Antes de cualquier consideración, este Tribunal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Entonces podemos decir que La jurisdicción es la facultad de administrar Justicia, y corresponde a todos los Jueces y Magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia.
Para Devis Echandia, la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa.
Como los términos jurisdicción y competencia se prestan a confusiones, Mattirolo, para evitarlas, consagra estos postulados: "Primero: la jurisdicción emana siempre de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes (en Venezuela esto sólo procede en cuanto al territorio), segundo: la jurisdicción comprende toda clase de asuntos y la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por los contendientes (supra), siendo genérica la jurisdicción y específica la competencia; tercero: no es aceptable un Juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay faltos de competencia para conocer de ciertos negocios; cuarto: la jurisdicción es potestad en abstracto, mientras que la competencia hace relación a casos concretos y; quinto: la competencia para conocer de un negocio lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitado para conocer indistintamente de todos los negocios que requieren una decisión".
Ahora bien teniendo claro la competencias por la materia, podemos decir que los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división de Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Dicho esto en caso de marras este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en virtud de que lo que se discute en la presente Inspección Judicial es de Materia Penal, ya que el peticionario, solicita que el referido tribunal el cual presido, se constitutiva en la oficina de la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO N° 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares siguiente: PRIMERO: se deje constancia de los libros de registro de presentaciones de personas a quienes los Tribunales Penales de Control, acuerdan el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, llevados por ante la Unidad Técnica N° 2 de El Vigía. SEGUNDO: se sirva dejar constancia del Estado y condiciones en que se encuentra este libro, y verificar el registro del Ciudadano TONY RAMON SUAREZ CONTRERAS con sus datos completos, en qué fecha y número de Folio se encuentra el mismo; “por tal motivo de hecho y de derecho es claro para este Juzgador que el ciudadano TONY RAMON SUAREZ CONTRERAS, ya identificado, es un acusado que goza de algún beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el estado es quien ejerce la acción penal a través del Ministerio Publio, quien en nombre e interés de la sociedad, acude ante el Juez Penal para comprobar que se cometió un delito, y determinar la responsabilidad de quien cometió el mismo y aplicar la pena conforme a la Ley; Por lo tanto para este Juzgador el tribunal competente por la materia para conocer de la presente inspección, son los tribunales Penales, a quien le corresponda revisar las presentaciones en los respectivos libros de la Unidad Técnica N° 2 de El Vigía”. Y Así Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano TONY RAMON SUAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-11913.176, asistido por el Abogado en ejercicio AMÉRICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.392.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer, a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD al tribunal que corresponda, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente a los tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: vista la diligencia de facha 13 de diciembre del 2023, suscrita por el Abogado en ejercicio AMÉRICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.392.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.050, este Juzgador la Declara Sin Lugar por no tener la cualidad suficiente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación del solicitante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la tarde.
SRIA,