REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3.376.-
I
PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.485.496, domiciliado vía el Manzano Alto, a 300 metros del Polígono de Tiro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.267.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.513 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.151.732, con domicilio en el Centro Comercial “Don Porfidio, Local Comercial, identificado con la nomenclatura Nº 20-31, Avenida principal de la Urbanización El Trapiche, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. -
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-II-
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, plenamente identificados, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamientos inmobiliario para el Uso Comercial. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 01 de abril de 2017, su representado, mediante contrato VERBAL, acordó arrendar el inmueble ubicado en el Centro Comercial “Don Porfidio, Local Comercial, identificado con la nomenclatura Nº 20-31, Avenida principal de la Urbanización El Trapiche, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, cédula de Identidad Nº V-22.151.732, para que procediera adecuarlo y así iniciar las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a reparación de computadoras. Asimismo, señala la parte demandante, al inicio de la relación arrendaticia no se presento inconveniente alguno, sin embargo, al inicio del año 2023, el ciudadano antes mencionado presento retardo en el pago del canon de arrendamiento, el cual debía de efectuarlo los primeros cinco (05) días del mes, siendo el caso que el mismo dejo de efectuar dicho pago desde el mes de abril de 2023. Continúa alegando la parte actora que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de ochenta dólares americanos (80$) mensuales o su cambio en bolívares según la tasa del día del Banco Central de Venezuela y no ha sido pagadas los correspondientes meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2023. Igualmente, la parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha seis (06) de Julio del 2023, su representado efectuó solicitud de inspección judicial ante este Tribunal signada bajo el Nº 4530, siendo efectuado el traslado en fecha trece (13) de Julio de 2023, con la finalidad de practicar la inspección judicial sobre el local “20-31”, sin embargo, fue imposible ejecutarla por la actitud renuente y altanera de los ciudadanos que se encontraban en el local, quienes procedieron a cerrar el mismo colocando candados; posteriormente, se solicitaron en dos (02) oportunidades más, la práctica de la Inspección Judicial en fechas: veinticinco (25) de Julio de 2023 y dos (02) de Agosto de 2023, siendo infructuosas las mismas. Por último, la parte actora solicita en su libelo de la demanda, Primero: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada en contra del demandado y hacerle entrega del local comercial en perfecto estado de mantenimiento y conservación; Segundo: Condene al demandado a pagarle a su representado las sumas de: CUATROCIENTOS DÒLARES AMERICANOS (400$), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio; Tercero: Condene en costas a la parte demandada de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha nueve (09) de agosto de del dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado, para que comparezca dentro de los VEINTE (20), días hábiles de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOCAL COMERCIAL, según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs.24, 25 y 26)
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, ya identificados en autos, consignaron los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folio27)
En fecha dos (02) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), por auto este tribunal acordó certificar los recaudos de citación, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado. (fs. 28 y 29)
En fecha (02) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, consignó PODER ESPECIAL APUD-ACTA, al abogado en ejercicio ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, plenamente identificados en autos. (f.30)
En fecha seis (06) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado en autos. (Folios 31 y 32)
En fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto en vista de la declaración del alguacil se procedió a librar boleta de notificación al ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.33)
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constanciaque en fecha trece (13) de Octubre del año en curso, a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), procedió fijar en dicha morada, boleta de notificación librada al ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el único aparte del articulo 218 de la norma adjetiva, quedando por ende, la citación debidamente cumplida.(f.34)
Cumplido el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, motivo por el cual, en fecha catorce (14) de Octubre de 2023, este Tribunal ordenó realizar por secretaria un cómputo pormenorizado de los días hábiles de despacho, transcurridos desde la fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha de que consta en autos la diligencia de la Secretaria de este Tribunal, hasta el día catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Asimismo, por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal aperturael lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, de conformidadcon el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F.35 y su vto).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por el Abg. ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, consignó copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, parte demandada, ya que por error involuntario en el libelo se transcribió ELIASIB JATNI MORENO PÈREZ, a los fines que se corrija en la sentencia el primer apellido y segundo nombre de la parte demandada, plenamente identificado, asimismo, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de demanda, tal y como consta en los folios (36 y 37)
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por auto, el tribunal dejó constancia, que venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que se acuerda la publicación de la Sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.38).
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Sentado lo anterior entonces por remisión a lo dispuesto el referido dispositivo legal, el procedimiento que resulta aplicable en la presente causa dada la índole de la demanda aquí propuesta, es el oral establecido en concordancia con el artículo 864 y siguiente de la ley adjetiva vigente.
Ahora bien en el procedimiento oral, conforme al cual se sustanció el presente proceso la figura procesal de la confesión ficta se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone que si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demando deberá valerse, en el plazo de cinco (5) días, siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362, el cual estable que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, son más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (sic).
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado en autos, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo del ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, plenamente identificado en autos, de un inmueble a él dado en arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Don Porfidio, Local Comercial, identificado con la nomenclatura Nº 20-31, Avenida principal de la Urbanización El Trapiche, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, o para que en su defecto el mismo convenga en la entrega del referido inmueble en las condiciones de conservación, mantenimiento y funcionamiento establecidas en el contrato de arrendamiento, invocando el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley especial in comento, concretamente, en el artículo 40 ejusdem, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“(…)
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio
(…)”. (Negrita propio de este Juzgado).
En virtud de lo expuesto, este Juzgador concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. - (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. - (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que, si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA. -
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE. -
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación arrendaticia entre MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ y ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ; 2) Que al Arrendatario adeuda un total de nueve (9) meses de canon de arrendamiento. 3) Que el arrendatario en consecuencia se encuentra inmerso en la causal contenida en el literal A del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, en contra del ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial admitida en fecha 09 de agosto de 2023, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL ZAMBRANO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.485.496, domiciliado vía el Manzano Alto, a 300 metros del Polígono de Tiro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÈ CASTILLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.267.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.513 y jurídicamente hábil, por desalojo de conformidad con el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.151.732, y civilmente hábil. ASÍ SE DECLARA. -
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Don Porfidio, Local Comercial, identificado con la nomenclatura Nº 20-31, Avenida principal de la Urbanización El Trapiche, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECLARA. -
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la indemnización por el uso del local objeto de la controversia Up Supra, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2023, a razón de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) mensuales, dando un total de SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($. 720,00).- ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano ELIASIB JATNIEL MOLERO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.151.732, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023).- 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/ar.-
Exp. Nº 3376.
|