TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 091-2023
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MOMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N° V-15.421.079, y V-18.398.629, domiciliados en la Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el N°35.232 domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, Casa N°4-47, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-15.421.079, y V-18.398.629, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU exponiendo: “Que en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron junto con la solicitud de divorcio marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de un (01) mes. Después de este tiempo su vida conyugal fue interrumpida en el me de Febrero del año 2008, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a su definitiva separación de hecho. Que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitaron a este digno Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, de acuerdo a la ruptura prolongada de la vida en común, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 185 Literal A del Código Civil Venezolano Vigente. Durante su unión conyugal, no procrearon hijos, ni acumularon bienes que dividir o repartir.
Al folio seis (06) de fecha veinte (20) de Octubre de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial decima primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………………………………………………
Al folio nueve (09) riela declaración del Aguacil Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Decima Primera para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………………………………………….……..

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02)) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Trece (13) de Octubre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos. Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO que rielan al folio tres (03) y cuatro (04); respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), por ante La Oficina de Registro Civil, de la Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 01. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos, Asímismo, que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: WILLIAN ALFONZO VILLEGAS Y YURLEY ANDREINA MORENO de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.