TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SOLICITUD: Nº 093-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN Y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N° V-12.299.339, y V-9.200.062, ambos domiciliados en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el N°35.232 domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, Casa N°4-47, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………..

CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN Y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.299.339 y V-9.200.062, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU exponiendo: “Que formalmente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, el día diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), según consta en el Acta de Matrimonio N° 007, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo por cuanto se encontraban separados de hechos desde el mes de junio del (2023), por razones ajenas a su voluntad que fue sovocando su relación conyugal y la estabilidad del hogar, por lo cual concluyeron que entre ellos no era posible la vida en común, por cuanto estuvieron conviviendo por más de veinte (20) años, razón por la cual han decidido divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto 185 del Código Civil Vigente, así como de conformidad con la sentencia N°12-1163, con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia N°446, dictada por la Sala Constitucional el quince de mayo de 2014, en la que se realiza una interpretación Constitucional del Articulo 185 del código civil y estableció que las causales de Divorcio contenidas en dichas norma no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida a la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Natalia Antonella Bastidas Reyes, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad V-N° 30.868.027 y Nicole Valentina Bastidas Reyes de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad V-N°29.805.806. En cuanto a la sociedad conyugal obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa de dos (02) pisos para habitación familiar, ubicada en la Calle 14 entre carrera 15 y 16 #15-58 Barrio la Feria, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Finalmente solicitaron se les decrete la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, bajo las condiciones manifestadas”…………………………………………………………………………………
Al folio ocho (08) de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………..
Al folio once (11) riela declaración del Aguacil Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Decima Primera para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………..……....

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 007, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2002, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Ocho (2002), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.

Así mismo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, que rielan al folio tres (03) y cuatro (04); respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: Noraima Del Carmen Reyez Davoin y Carlos Alberto Bastidas Barreto.

Así como también las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas: NATALIA ANTONELLA BASTIDAS REYES Y NICOLE VALENTINA BASTIDAS REYES, que rielan a de los folios cinco (05) y seis (06), respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de las ciudadanas: Natalia Antonella Bastidas Reyes y Nicole Valentina Bastidas Reyes.



CAPITULO III

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace más de cuatro (04) meses, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Dos (2002), por ante La Oficina de Registro Civil de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 007. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Natalia Antonella Bastidas Reyes, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.868.027 y Nicole Valentina Bastidas Reyes de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.805.806. En cuanto a la sociedad conyugal obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa de dos (02) pisos para habitación familiar, ubicada en la Calle 14 entre carrera 15 y 16 #15-58 Barrio la Feria, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Julio Cesar Salas, Arapuey así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.






IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: NORAIMA DEL CARMEN REYEZ DAVOIN y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: Natalia Antonella Bastidas Reyes y Nicole Valentina Bastidas Reyes, mayores de edad. Asimismo en cuanto a la sociedad conyugal manifestaron que obtuvieron un bien inmueble.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.