REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9822.

DEMANDANTE(S):ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE.

DEMANDADO(S): JULIO CESAR DURAN GUERRERO.

MOTIVO:DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015.

FECHA DE ADMISION:23 de octubre de 2023.

LA NARRATIVA.

Visto el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, incoado por la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.315, asistida por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.682 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.927, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.532, domiciliado en la Avenida los Próceres Urbanización Mocoties parte alta, casa número 17, planta baja del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Que en fecha 23 de octubre de 2023 (folio 08), por auto del Tribunal se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; en cuanto a la admisión de la misma por auto separado se resolverá lo conducente.
Que en fecha 30 de octubre de 2023 (folios del 09 al folio 11), se presentó ante este Tribunal la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE, asistida por la abogada FLORALBA OBANDO ambas plenamente identificadas en autos; mediante el cual consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio entre los ciudadanos ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE y JULIO CESAR DURAN GUERRERO.
Que en fecha 02 de noviembre de 2023 (folio 12), por auto del Tribunal se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO, y librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En esta misma fecha, se ordenó expedir dos (2) copias fotostáticas certificadas de la demanda de divorcio y de la admisión, del mismo modo se ordenó al ciudadano MIGUEL PEREZ a proceder con la elaboración de los mismos. (Folios 13 al folio 15).
Que en fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 16 y 17), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal MARICARMEN MARCHAN.
Que en fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 18 y 19), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO parte demandada en la presente casusa.
Que en fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 20), compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO plenamente identificado en autos, y manifestó: que no quiere divorciarse y que luchara por su matrimonio, es por ello que desiste de la demanda de divorcio.
Que en fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 21), compareció ante este Tribunal la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE y JULIO CESAR DURAN GUERRERO, asistidos por la abogada FLORALBA OBANDO todos identificados en autos; con la finalidad de ratificar la solicitud de divorcio por desafecto.

LA MOTIVA.
ADUCE LA PARTE DEMANDANTE.
“… en fecha 15 de abril de 1994, contraje matrimonio por ante la prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra PérezMunicipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.532; al comienzo de la unión conyugal todo se desarrolló dentro de un ambiente de armonía y compresión con la mejor intención de formar una familia y establecerla, recibiendo el apoyo de mi cónyuge y ofreciéndole el mío, tanto en lo económico como en lo personal en incluso en los quehaceres domésticos; así como aquellas atinentes a las aspiraciones personales de cada uno para la adquisición de bienes propios para la comunidad conyugal, recibiendo el apoyo moral, material de nuestras familias, las que además nos dispensaron un trato más especial dentro del grupo familiar. Ahora bien, desde hace aproximadamente tres (3) años la convivencia conyugal no ha podido ser, en especial por su forma de ser, sin poder establecer conmigo una comunicación fluida y cónsona con la relación para poder dirimir los problemas normales que se presentan dentro de la vida matrimonial, las cuales al acumularse y buscarles solución se agrandan y se llevan a generar conflictos de mayor grado de influencia para el debilitamiento de la relación conyugal, como consecuencia de ello decidí retirarme del domicilio conyugal desde hace diez (10) meses, para evitar hechos que nos afectaran tanto mentalmente como nuestra salud y acudo para solicitar el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015.

ADUCE LA PARTE DEMANDADA.
“En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO plenamente identificado en autosy manifestó: que él y su cónyuge nunca habían tenido problemas como para llegar a separarnos, como toda convivencia de matrimonio siempre hay altibajos, por lo cual pido conversar con mi esposa y decidí luchar por nuestro matrimonio y de verdad no quiero divorciarme, es por ello que pido al Juzgado que desista de la presente demanda”.

DE LAS PRUEBAS.
PRIMERO:Consignó en original el acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR DURAN GUERRERO y ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE ambos plenamente identificados en autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 11, de fecha 15 de abril de 1994, marcado con la letra “A”.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra el vínculo matrimonial entre los ciudadanosJULIO CESAR DURAN GUERRERO y ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE; dicho documento consignado es de carácter público y por cuanto el mismo fue promovido en original; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO:Consignócopias simples de las cédulas de identidad delos ciudadanos ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE y JULIO CESAR DURAN GUERRERO ambos plenamente identificados en autos, marcado con la letra “B”.
Este Jugador observa que la prueba anteriormente promovida, certifica la identidad delos ciudadanosantes mencionados y por cuanto fue promovidaen juicio se tendrán como fidedignas, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SI DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo alegado por la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE plenamente identificada en autos y parte demandante en la presente causa, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO también identificado en autos, por DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015; debido que la unión conyugal desde hace tres (3) años no ha podido ser, en especial por la forma de ser, sin poder establecer una comunicación fluida y cónsona con la relación para poder dirimir los problemas normales que se presentan dentro de la vida matrimonial, los cuales al acumularse y buscarles solución se agrandan y se llevan a generar conflictos de mayor grado de influencia para el debilitamiento de la relación conyugal, es por ello que la ciudadana decidió retirarse del domicilio conyugal desde hace diez (10) meses, para evitar que hechos como esos últimos se convirtieran en continuos y les afectaran tanto mentalmente como en su salud. Así mismo, en el folio Nº 20 el ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO manifestó que ellos no han tenido problemascomo para separarse y dijo que lucharía por su matrimonio; así mismo, se observa que en el folio Nº 21 se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE y JULIO CESAR DURAN GUERREROcon la finalidad de manifestar que están de acuerdo con la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015. En consecuencia, este Juzgador observando lo alegado por ambas partes declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIOincoada por los ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.315, debidamente asistida por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.682 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.927 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.532 domiciliado en los Próceres Urbanización Mocoties, parte alta, casa Nº 17, planta baja del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyugesALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE y JULIO CESAR DURAN GUERRERO, según acta de matrimonio Nº 11, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y AL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESELE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRANDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.