REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9771


DEMANDANTE: MARIANYI TAHELY COLMENARES PÉREZ.
DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, SENTENCIA 1.070.

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, SENTENCIA 1.070, interpuesta por la ciudadana MIRIANYI TAHELY COLMENARES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.508, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cedula de identidad NºV-4.486.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA .
En fecha 8 de mayo de 2.023, folio (8), solo se le dio entrada a la misma y se exhorto a la parte actora a participar si fueron procreados o no hijos durante la misma.
En fecha 31 de mayo de 2023, folio (9), mediante escrito la parte demandante asistido de su abogada, para informar al Tribunal no haber procreado hijos, además consignaron copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA y poder Apud-Acta, otorgado a los abogados ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA Y MARÍA ANGÉLICA OLAVES NUÑEZ.
En fecha 05 de junio de 2023, folio (10), diligencio el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2.023, folio (13), el nuevo Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2.023, folio (14), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, informándole del lapso de oposición con que cuenta con relación al divorcio, así mismo, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA, para que comparezca en día y hora de despacho fijado con la finalidad de reconocer o no el hecho con relación a la demanda de divorcio incoado en su contra. Se ordeno librar las Boletas de Notificación y de Citación junto con la compulsa de citación, para ser entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 30 de junio de 2023, folio (15), diligencio el coapoderado judicial de la parte actora, para consignar los emolumentos necesarios a fin de practicar la Boleta Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y la Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA, en su condición de parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2023, folio (16), se ordeno librar las respectivas Boletas de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA, parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, folio (18), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la fiscal MARICARMEN MARCHAN, se ordeno agregar la misma.
En fecha 07 de agosto de 2023, folio (20), diligencio el Alguacil, a fin de consignar Boleta de Citación, sin firmar por el ciudadano por el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA, se ordeno agregar la misma, junto con los recaudos de citación.
En fecha 20 de septiembre de 2023, folio (30), diligencio la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por Carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2023, folio (31), se ordenó la citación por carteles del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARQUINA VALDERRAMA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de quince días siguientes a su publicación del presente cartel en dos periódicos de esta ciudad de Mérida a escoger, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro; a la consignación y fijación del respectivo cartel, a darse por citado en horas de despacho, para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2023, folio (32), diligencio la coapoderada judicial de la parte demandante, a fin de solicitar le sean entregados los Carteles de Citación del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2023, folio (33), diligencio la abogada MARYURI KELLY TORO, quién asiste, a la ciudadana MIRIANYI THAELY COLMENARES PÉREZ, para desistir de la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 00-496 de fecha 30-07-2002. Facultades para el Desistimiento:
El desistimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que plantea que, “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo, el articulo 265 eiusdem estipula que “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Igualmente la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido las partes intervinientes en el proceso a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
Por lo tanto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana MIRIANYI THAELY COLMENARES PÉREZ. Conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndonos a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 00-496 de fecha 30-07-2002. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres (3:00p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA RANGEL.
Abg. JL.