TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° Y 165°

EXPEDIENTE Nº 9702.

La presente causa ingresa a este Tribunal por demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERNANDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.099.645, domiciliado en San Rafael de Tabay, Urbanización el nazareno, calle 1, casa Nº 10 del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.699.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.474; en contra de la ciudadana YENY MARGARITA RIVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.01.575 de este domicilio y hábil, por DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Esta demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2022, se formó el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, a su vez, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que tiene un lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con respecto a dicho divorcio, y boleta de citación a la ciudadana YENY MARGARITA RIVERA FRANCO para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Seguidamente, visto el auto que antecede en el cual se ordenó realizar el cómputo desde la fecha siguiente a la admisión del presente expediente hasta el día de hoy; se evidencia que han transcurrido un total de cuatrocientos cincuenta y un (451) días continuos calendario, excluyendo los días del receso judicial.
Este Juzgador observa que, desde la fecha de admisión de la presente causa las partes no han impulsado la misma, siendo que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil establece:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”. (Sic).

Seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 86-485 de fecha 21-06-2000, hace referencia a la forma de ocasionar y manera de declarar perención y reza lo siguiente:
“la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2012 000738, con la magistrada ponente AURIDES MERCEDES MORA establece:
“la norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la existencia del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de la circunstancia de las que se traten podrán ser declaradas entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes”. Subrayado y negrillas del juez.

Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante el año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, por ello sostiene que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“… para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del estado de la extinción del proceso.”

Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 02 de agosto de 2001; magistrado ponente Franklin Arrieche G. señala:
“… que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa este en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes…” . Subrayado y negrillas del juez.

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes 86-485, AA20-C-2012-000738, AA20-C-1956-000002, de fecha el primero 21-06-2000 y el tercero de fecha 02-08-2001. Una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que crea conveniente. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro (2:44) de la tarde, se deja constancia en la estadística digital del Tribunal. Así mismo, se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.