REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº 9826.
DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ DAVILA.
DEMANDO: WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE NOVIEMBRE DE 2023.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUZ MARINA DIAZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.018, Nros de teléfono: 0412-078-73-26, y 0424-873-60-45, correo electrónico: luzmarinadiaszdavila@gmail.com, con domicilio procesal en: Urbanización Los Curos, vereda 35, casa N° 03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.754 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 242.052, domiciliado en: Urbanización Los Curos, Sector El Entablito, vereda 4, casa N° 01, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el cual demanda el DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DAVILA, en contra del ciudadano WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.808, domiciliado en: Urbanización Bicentenario, Edificio Manuelita Sáez, piso 01, apartamento 1-02, Pedregosa Baja, Avenida Eleazar López Contreras, bajando hacia Las Mata, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año en curso ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda y al ciudadano demandado, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en fecha 07 de noviembre del 2023, insto a la parte actora en esta causa suficientemente identificada en autos a consignar los emolumentos necesarios para la practica de las boletas de notificación y citación, pues no constaba en el libro llevado por el alguacil de este despacho libró los recaudos utilizado para tal fin.
El día 15 de noviembre de 2023, la ciudadano demandante junto con su abogado asistente, ambos suficientemente identificados en autos consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración y practica de las boletas de citación y notificación al ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida al que corresponda y al ciudadana demandado, en la misma fecha la ciudadana demandante consigo nueva dirección: Compañía Intercable, ubicada en diagonal al Garzón, puente de La Pedregosa, demás de su numero de teléfono personal: 02424-222-02-01, para la practica de la citación del ciudadano demandado WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ.
El día 20 de noviembre de 2023, Este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de citación al ciudadano demandado: WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.808, domiciliado en: Compañía Intercable, ubicada en diagonal al Garzón, puente de La Pedregosa, demás de su numero de teléfono personal: 02424-222-02-01. En consecuencia este Tribunal acuerda librar la respectiva boleta de citación de la parte demandada anteriormente identificada, y una vez conste en autos el recibo de su citación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual poder oponer lo que crea conveniente, con relación a esta demanda de divorcio y exponer las razones y alegatos que considere conveniente. E igualmente se le informa que si comparece y aceptare el hecho o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarará EL DIVORCIO en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO.
El día 28 de noviembre de 2023, El alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente en este misma fecha consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que el ciudadano demandante manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana demandada. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce la demandante: ya identificado, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal entre ellas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como consecuencia de estas, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ todo de conformidad el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ y LUZ MARINA DIAZ DAVILA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº12, folio N° 0024, de fecha 17 de marzo de 2002.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos demandante y demandado plenamente identificados en autos.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el demandante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Demuestran el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ y LUZ MARINA DIAZ DAVILA. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna ni el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ni el ciudadano demandado WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ contra la demanda de divorcio incoada en su contra, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070 DEL LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO DEMANDADO por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.018, Nros de teléfono: 0412-078-73-26, y 0424-873-60-45, correo electrónico: luzmarinadiaszdavila@gmail.com, con domicilio procesal en: Urbanización Los Curos, vereda 35, casa N° 03, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.754 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 242.052, domiciliado en: Urbanización Los Curos, Sector El Entablito, vereda 4, casa N° 01, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en el cual demanda el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA, en contra del ciudadano WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.808, domiciliado en:, domiciliada en Compañía Intercable, ubicada en diagonal al Garzón, puente de La Pedregosa, demás de su numero de teléfono personal: 02424-222-02-01. La demanda formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, ciudadanos WILLIAN GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ y LUZ MARINA DIAZ DAVILA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº12, folio N° 0024, de fecha 17 de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez cincuenta y cinco (10:55 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL.
FX.-
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