REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº9831

SOLICITANTES: SONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE NOVIEMBRE DE 2023.

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanosSONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.084 y V-12.352.336 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado JOSE RICARDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.101.205, inscrito en el I.P.S.A Nº 182.355, de este domicilio y hábil en el cualsolicitanelDIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano.
Se le dio entrada en fecha 16 de noviembre del presente año tal y como consta en auto que corre inserto al folio diecisiete (17), se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 -05- 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023.
En fechaveintiuno (21) de noviembre del presente año tal y como consta en diligencia inserta al folio dieciocho (18) los solicitantes consignan los emolumentos correspondientes a la notificación del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Merida.
Este Tribunal, en fecha veinte (20) de noviembre del presente año, folio (19) , se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 28 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año mediante escrito inserto al folio veinticuatro (24), los solicitantes Ratifican en cada una de sus partes el escrito de solicitud cabeza de autos.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es el historial de la presente causa.

M O T I V A

Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicitamos a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS,expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milladel Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, inserta bajo el Nº 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las pruebas Primero y Segundo, de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Igualmente los cónyuges ciudadanosSONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace aproximadamente cinco (05) años, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamente cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el DIVORCIOsolicitado por los ciudadanos SONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.084 y V-12.352.336 respectivamente, de este domicilio y hábiles,de conformidad con el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges SONIA ESPERANZA REINOZA AVENDAÑO Y ISAIAS RAMON AVENDAÑO AGELVIS, según acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, inserta bajo el Nº 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Los solicitantesmanifestaron haber procreado tres (03) hijos durante la unión conyugal, hoy dia mayores de edad. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere.Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL.



Jims.-