TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): MARÍA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO. .
DEMANDADO(S): GENNYS BENITO ROSALES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El presente juicio se inició por demanda incoada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), la cual se le dio entrada en el Libro de Distribución bajo el Nº41.732; en fecha cinco (05) de Octubre del año en curso, quedando distribuida en este Tribunal; la cual fue promovida por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262; por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.559.302, Con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de Octubre de 2023. (Folio 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, para quien aquí decide es menester, traer a colación el criterio jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.); en el cual establecido todo lo concerniente a la notoriedad judicial:
“Omissis…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.
Por consiguiente, en atención al criterio de la notoriedad judicial se puede inferir que es deber del Juez, buscar y utilizar todos los medios que estén a su disposición para no hacer sentencias contradictorias y asimismo fundamentar sus decisiones apegados a derecho. En este mismo orden de ideas, este Juzgador de la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar la existencia una demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en contra del ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en donde se encuentra las mismas partes y el motivo como el caso de marras y dicho Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023); en la cual declaro INADMISIBLE, alegando lo siguiente:
“Omissis…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad NºV-3.960.302, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente Hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV-13.559.302, domiciliado en Avenida 15 Nº10-81, Local comercial Nº2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, esto es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su apoderado judicial con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA, LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA…”
Dicha sentencia emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, quedo definitivamente firme en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).
Por consiguiente, la parte actora debido esperar el lapso de noventa (90) días continuos, para presentar nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 266, 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil y visto que la presente causa se le dio entrada el 13 de octubre del 2023, queda evidenciado que la parte actora ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS no espero el lapso antes mencionado para volver a intentar la acción. Por consiguiente mal podría para quien aquí decide conocer la presente causa antes del lapso establecido por la ley.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos y de conformidad con las facultades dadas al Juez en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, este Jurisdicente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.302 y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.036.315 y 26.371.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262 y 306.673 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
Abg. JL
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