REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EXPEDIENTE Nº 9393
213° y 164°

DEMANDANTE(S): MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN.
DEMANDADO(S): JESUS ADOLFO MORENO.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
El presente juicio se inició por demanda incoada por la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.170, domiciliada en la Avenida Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.034 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del año 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas; en contra del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.725 y civilmente hábil por DESALOJO (VIVIENDA). Correspondiéndole a este Tribunal por distribución en fecha 04 de diciembre de 2018.
Que en fecha 10 de diciembre de 2018 (folio Nº 47 Y 48), se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral; así mismo se ordenó la citación del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO plenamente identificado, para que comparezca ante este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION.
Que en fecha 17 de enero de 2019 (folio Nº 49), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito solicitaron se cite al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO parte demandada.
Que en fecha 07 de febrero de 2019 (folio Nº 50 al 54), el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación sin firmar.
Que en fecha 06 de marzo de 2019 (folio 56 al 58), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito solicitaron que se oficie al servicio de identificación, inmigración y extranjería (SAIME) para verificar si el demandado se encuentra fuera del país.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019 (folio 60), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito solicitaron la citación por carteles al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 61 y 62), por auto del Tribunal se ordenó la citación por carteles al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, en el sentido que deberá comparecer ante este Tribunal a darse por citado.
Que en fecha 21 de enero de 2019 (folio 63), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito expuso que retiraba la boleta de notificación para ser publicado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 22 de enero de 2019 (folio 64), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito informó que solo está circulando en la entidad el diario Pico Bolivar ya que el diario Frontera de cobertura Regional dejo de circular.
Que en fecha 05 de febrero de 2019 (folio 65), la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora publica, consignó 2 ejemplares del periódico diario Pico Bolívar de fecha 28 de enero y 1 de febrero de 2020 de la citación por carteles del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 06 de febrero de 2020 (folio 66 AL 68), por auto del Tribunal se ordenó desglosar el diario PICO BOLIVAR de fecha 28 de enero de 2020 y 01 de febrero de 2020, donde aparecen publicado el cartel de citación librado al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 04 de febrero de 2021 (folio 69), se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora publica, mediante el cual consigno el correo electrónico de la parte actora y su número telefónico, dándose por notificada del juicio llevado ante este Tribunal, y manifestó desconocer el número telefónico y el correo electrónico del demandado. En esta misma fecha solicito abocamiento de la nueva Juez. (Folio Nº 70).
Que en fecha 08 de noviembre de 2021 (folio 71 al 73), se aboco al conocimiento del presente causa, la nueva Juez Temporal abogada Susana Parra, así mismo se ordenó la notificación de ambas partes.
Que en fecha 16 de marzo de 2022 (folio 74), se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN plenamente identificada en autos, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito se diera continuidad con el trámite que se venía realizando y se traslade la secretaria en la morada del demando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, por auto del Tribunal se acuerda con lo solicitado. (Folio 75 y 76).
Que en fecha 25 de marzo de 2022 (folio 77), mediante nota de secretaria se dejó constancia que la secretaria de este Tribunal se trasladó al domicilio del demandado.
Que en fecha 30 de marzo de 2022 (folio 78 y 79), por auto del Tribunal se fijó nuevamente el cartel señalado, estableciendo la hora de la presentación de la AUDIENCIA DE MEDIACION; por cuanto por error involuntario del Tribunal se obvio la fijación de la hora.
Que en fecha 31 de marzo de 2022 (folio 80), mediante nota de secretaria se dejó constancia que la secretaria de este Tribunal se trasladó al inmueble del demandado, a los fines de fijar cartel de citación y haciéndole saber la fijación de la AUDIENCIA DE MEDIACION.
Que en fecha 18 de abril de 2022 (folio 81), se tenía pautado la AUDIENCIA DE MEDIACION y por cuanto el Tribunal tenía ocupaciones, se difiere la para el día lunes 25 de abril de 2022, a las 10:30 am.
Que en fecha 25 de abril de 2022 (folio 82), no se realizó la audiencia de mediación y conciliación, por cuanto la parte demandada no se presentó ni por si, ni por su apoderado judicial.
Que en fecha 25 de abril de 2022 (folio 83 y 84), por auto del Tribunal se ordenó ponerlo en conocimiento del requerimiento a la designación de un abogado defensor que asista en todo y grado del proceso al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 14 de junio de 2022 (folio 85 al 87), se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente abogada TERESA PEPE ROJAS Y se ordenó su notificación.
Que en fecha 21 de junio de 2022 (folio 88 y 89), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN parte demandante en el presente caso.
Que en fecha 22 de julio de 2022 (folio 90 y 91), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAGALY MENDEZ. Quien dijo ser secretaria del condominio.
Que en fecha 08 de agosto de 2022 (folio 92 y 93), por auto del Tribunal se ordenó notificar nuevamente a la Defensoría Pública para que designe un defensor arrendaticio, para que asiste en todo estado y grado del proceso al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 10 de agosto de 2022 (folio 94 y 95), el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 2710/247 recibido por la ciudadana ALIRANGELA QUINTERO.
Que en fecha 27 de marzo de 2023 (folio 96), se presentó ante este Tribunal la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN, asistida de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora pública, a los fines de solicitar defensor público al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 30 de marzo de 2023 (folio 97 y 98), por auto del Tribunal se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar nuevamente a la defensoría pública para solicitarle defensor al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 31 de marzo de 2023 (folio 99 Y 100), el alguacil de este Tribunal consigno oficio recibido por la secretaria de la defensa publica en materia de inquilinato del estado bolivariano de Mérida abogada HEIDDI DUGARTE.
Que en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 101), se presentó ante este Tribunal el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de defensor público tercero con competencia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado bolivariano de Mérida, siendo que fue designado para asistir al ciudadano JESUS ALFONSO MORENO.
Que en fecha 23 de octubre de 2023 (folio 102 al 104), el nuevo Juez temporal abogado VICTOR D. PALENCIA se aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordenó la notificación de ambas partes.
Que en fecha 24 de octubre de 2023 (folio 105), se presentó ante este Tribunal la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN, asistida de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora publica, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva boleta de citación, para que sea entregado al defensor del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 24 de octubre de 2023 (folio 106 al 109), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN y por el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENA, poniéndolos en conocimiento del abocamiento del nuevo juez.
Que en fecha 09 de noviembre de 2023 (folio 110 Y 111), por auto del Tribunal se ordenó librar boleta de citación al defensor público tercero, para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
Que en fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 112 y 113), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SALVADOR BENITEZ CADENAS, a los fines de ponerlo en conocimiento del nuevo Juez.
Que en fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 114), por auto del Tribunal se dejó sin efecto las actas procesales contenidas en los folios Nº 111, 112 y 113 del presente expediente, puesto que por error involuntario se ordenó librar boleta de notificación siendo lo correcto boleta de citación.
Que en fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 115 Y 116), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO.
DEL CONVENIMIENTO

El abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, en la Audiencia de Mediación y Conciliación alegó lo siguiente:

“… vista la demanda intentada en contra de nuestro usuario Jesús Adolfo Moreno plenamente identificado en autos y tomando la consideración manifiesta del mismo de entregar de manera voluntaria el inmueble objeto de marras es por lo que pide le sea concedido un tiempo prudencial de dos años a fin de ubicar otro inmueble, y de ser posible realizar la entrega material en la fecha en que se determine en esta audiencia libre de personas, objetos y cosas y sin más dilaciones es todo.”

La abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora publica de la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN, en la Audiencia de Mediación y Conciliación alego lo siguiente:

“… solicita esta parte actora en la presente audiencia vista la petición de dos años, a los fines de conseguir un inmueble o lugar donde pueda mudarse y por consiguiente, sería oportuno un reajuste del canon de arrendamiento”.

Seguidamente, el defensor público SALVADOR BENITEZ CADENAS asistiendo al ciudadano JESUS ADOLFO MORENO alego lo siguiente:

“… manifiesta estar en la disposición de reajustar el valor del canon de arrendamiento a partir del mes de Diciembre por un valor de cincuenta dólares americanos (50$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, hasta el momento de la entrega del inmueble, el cual deberá ser el día 28 de noviembre de 2025, así mismo se ratifica el compromiso de mi representado del pago de los servicios públicos inherentes al inmueble”.

Por último, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de defensora pública de la ciudadana MYRIAM AIDE PARRA SULBARAN expuso:

“acepta la propuesta realizada por la parte demandada referente al plazo de dos años para la entrega del inmueble y al reajuste de cincuenta dólares americanos (50$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela del día hasta el momento de la entrega del bien”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]” (sic).

Este Juzgador observa que el convenimiento fue realizado por la parte demandada, en la Audiencia de Mediación y Conciliación; puesto que el ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, a través de su defensor manifestó; hacer entrega voluntaria del inmueble libre de personas, objetos y cosas, en la fecha que se determinó en dicha audiencia, pero que se le concediera un tiempo de dos (2) años con la finalidad de ubicar otro inmueble, también manifestó su disposición de reajustar el canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre por un valor de cincuenta dólares americanos (50$) o su equivalente al Banco Central de Venezuela, por ultimo ratifico su compromiso con el pago de los servicios públicos inherentes al inmueble. Seguidamente, la parte actora acepto la propuesta realizada por el demandado, referente al plazo de dos años y el reajuste del canon de arrendamiento. Por consiguiente, esta juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el ciudadano JESUS ADOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.725 y civilmente hábil, asistido por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida en el presente litigio, por Desalojo (vivienda). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, ocho de diciembre de dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
En la misma fecha siendo la nueve y treinta (9:30am), se deja copia en la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-


NB.