REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
Exp Nº 5.805
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADA JUDICIAL
Solicitante: Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.580, civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, Calle Sierra Culata, Casa “La Travesia”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Noviembre de 2.023 (f. 24), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Olivia Molina Molina, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, antes identificados.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.023 (fs. 25), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones. En la misma fecha se exhorto a la parte interesada a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, Francisco Javier Mujica Acuña, Carolina Mujica Acuña e Ildmare Desiree Mujica Rodríguez.
Al folio 26, diligencia suscrita por las abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña Bortone, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alejandro Osvaldo Mujica Acuña consignando lo solicitado por este tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.023 (f. 25).
En fecha 21 de Noviembre de 2.023 (folios 29 y 30), rindieron declaración los ciudadanos Giovanny José Rondón Araujo y Rosa de la Cruz González de Ampueda, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 11.959.231 y V-4.141.941, en su orden.
Al folio 31, auto del Tribunal exhortando a parte interesada a consignar Acta de Defunción de la ciudadana Elsa Acuña De Mujica y del ciudadano Francisco Javier Mujica Acuña.
Al folio 32, diligencia suscrita por la abg. Olivia Molina consignando Acta de Defunción del ciudadano Francisco Javier Mujica Acuña y copia de Únicos y Universales Herederos donde se encuentra inserta el Acta de Defunción de la ciudadana Elsa Acuña De Mujica.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante, ciudadano Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo del causante Francisco Alonso Márquez Sosa, quien falleció ab-intestato, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil veintidos (2.022), solicitó a este Tribunal, que sean declaradas como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, a la citada ciudadana Andrea Celeste Márquez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.655 y a la ciudadana Gladys Vanesa Márquez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.485 por ser las únicas hijas del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copias Certificadas de Actas de Defunción Nros° 55, 01, 839 (fs. 16, 17, 40, 41, 33 y 34), asentadas en fechas 05 de Mayo de 2009, 24 de Enero de 2008, 23 de Mayo de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su orden, y expedidas en fechas 09 de Noviembre de 2.023, 17 de Marzo de 2008 y 18 de Octubre de 2023, respectivamente, por los Registros Civiles de dichas oficinas, correspondiente a los causantes Ildemaro Gabriel Mujica Oropeza, Elsa Acuña De Mujica y Francisco Javier Mujica Acuña, quienes fueron venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-214.489, V- 8.032.812 y V- 8.026.733, de las cuales se evidencian que los citados extintos fallecieron en fechas 30 de Abril de 2009, 21 de Enero de 2008 y 22 de Mayo de 2010. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio N° 27, que obra agregada a los folios (f.13,14 y 15) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Ildemaro Mujica Oropeza y Elsa Maria Acuña Fuenzalida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-214.489 y V- 8.032.812, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad de los causantes, en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Actas de Nacimientos Nrosº 1572, 677, 485, y 1685 (f. 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22 y 23), correspondientes a los Ciudadanos Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, Francisco Javier Mujica Acuña (extinto), Carolina Mujica Acuña y Ildmare Desiree Mujica Acuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.473.580, V- 8.026.733, V- 8.026.732 y V- 16.933.675, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 09 de Enero de 1979, 03 de Abril de 1972, 03 de Marzo de 1963 y 08 de Agosto de 1984, en su orden, expedidas por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano, de la cual, se evidencia que los Extintos Ildemaro Mujica Oropeza y Elsa Maria Acuña Fuenzalida, antes identificados, eran los padres de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 27 y 28) de las presentes actuaciones, correspondientes a los extintos Ildemaro Gabriel Mujica Oropeza, Elsa Acuña De Mujica y Francisco Javier Mujica Acuña, al solicitante ciudadano Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, a las ciudadanas Carolina Mujica Acuña y Ildmare Desiree Mujica Acuña, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de los Ciudadanos: Giovanny José Rondón Araujo y Rosa de la Cruz González de Ampueda, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.959.231 y V-4.141.941, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a los de cujus Ildemaro Gabriel Mujica Oropeza, Elsa Acuña De Mujica y Francisco Javier Mujica Acuña y a los Ciudadanos Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, Carolina Mujica Acuña y Ildmare Desiree Mujica Acuña, como hijos y hermanos de los hoy decujus y como sus Únicas y Universales Herederas, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismos, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, Carolina Mujica Acuña y Ildmare Desiree Mujica Acuña, en su carácter de hijos y hermanos de los hoy de cujus Ildemaro Gabriel Mujica Oropeza, Elsa Acuña De Mujica y Francisco Javier Mujica Acuña, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos Alejandro Osvaldo Mujica Acuña, Carolina Mujica Acuña y Ildmare Desiree Mujica Acuña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.473.580, V- 8.026.732 y V-16.933.675, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijos y hermanos de los hoy decujus Ildemaro Gabriel Mujica Oropeza, Elsa Acuña De Mujica y Francisco Javier Mujica Acuña, quienes fueran venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-214.489, V- 8.032.812 y V-8.026.733, como sus ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERASAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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