REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.809
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Juana Bautista Rangel De Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.036.449 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Ada Janett De Frenza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Residencias Parque Las Américas detrás del Seguro Social, Torre F, planta baja, apartamento PB-1.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de Noviembre de 2.023 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Juana Bautista Rangel De Uzcategui.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.023 (fs. 17), se le dio entrada y se admitió la solicitud. El tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 06 de Diciembre de 2.023 (fs. 18 y 19), rindieron declaración los ciudadanos Alba Marina Avendaño Varela y Placido Reinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.004.010y V-5.205.130, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que laSolicitante ciudadanaJuana Bautista Rangel De Uzcategui, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Santiago Uzcategui Parra, quien falleció ab-intestato, en fecha veintidos (22) de Agosto del año dos mil diecinueve (2.019), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RANGEL DE UZCATEGUI, DANIEL HUMBERTO UZCATEGUI RANGEL, RICARDO DE JESUS UZCATEGUI RANGEL, FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI RANGEL Y LUIS EDUARDO UZCATEGUI RANGEL, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.449,V- 12.350.468, V- 12.350.469, V- 13.966.622 y V- 17.662.848, por ser cónyuge e hijos del citado causante, respectivamente.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 703, (fs. 03 y 04), asentada en fecha 22 de Agosto de 2.019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y expedida en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Santiago Uzcategui Parra, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.038.550, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 22 de Agosto de 2019; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Constancia de Matrimonio, que obra agregada al folio (f.06) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos SANTIAGO UZCATEGUI PARRA Y JUANA BAUTISTA RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.038.550 y V- 3.036.449, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana JUANA BAUTISTA RANGEL GONZALEZ, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 05,08, 10, 12, 14 y 15) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos Santiago Uzcategui Parra(extinto), Juana Bautista Rangel De Uzcategui (Cónyuge), Daniel Humberto Uzcategui Rangel, Ricardo de Jesús Uzcategui Rangel, Francisco Javier Uzcategui Rangel y Luis Eduardo Uzcategui Rangel, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.038.550, V-3.036.449, V- 12.350.468, V- 12.350.469, V- 13.966.622 y V- 17.662.848, respectivamente, y civilmente hábiles,a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 198, 587, 775 y 958, de fechas 21-01-1.975, 04-03-1.976, 06-12-1.984 y 29-11-1.977 (fs. 07, 09, 11 y 13), correspondientes a los Ciudadanos Daniel Humberto Uzcategui Rangel, Ricardo de Jesús Uzcategui Rangel, Luis Eduardo Uzcategui Rangel y Francisco Javier Uzcategui Rangel, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanosnacieron en fechas 16 de Enero de 1.975, 28 de Febrero de 1.976, 22 de Noviembre de 1.984 y 28 de Noviembre de 1.977, por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden, de las cuales, se evidencia que el Extinto Santiago Uzcategui Parra, antes identificado, era el padre delos citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Alba Marina Avendaño Varela y Placido Reinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.004.010 y V-5.205.130, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Santiago Uzcategui Parra y a los Ciudadanos Juana Bautista Rangel De Uzcategui, Daniel Humberto Uzcategui Rangel, Ricardo de Jesús Uzcategui Rangel, Francisco Javier Uzcategui Rangel y Luis Eduardo Uzcategui Rangel, como conyuge e hijos del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Juana Bautista Rangel De Uzcategui, Daniel Humberto Uzcategui Rangel, Ricardo de Jesús Uzcategui Rangel, Francisco Javier Uzcategui Rangel y Luis Eduardo Uzcategui Rangel, en su carácter de conyuge e hijos, respectivamente, del hoy de cujus Santiago Uzcategui Parra, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: JUANA BAUTISTA RANGEL DE UZCATEGUI, DANIEL HUMBERTO UZCATEGUI RANGEL, RICARDO DE JESUS UZCATEGUI RANGEL, FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI RANGEL Y LUIS EDUARDO UZCATEGUI RANGEL, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.449, V- 12.350.468, V- 12.350.469, V- 13.966.622 y V- 17.662.848, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy decujus Santiago Uzcategui Parra, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.038.550, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. RodríguezV.
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