REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.618
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE(S): Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.224 y V-13.577.147.
DOMICILIO PROCESAL: Av. 4 Bolívar, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-30 de la ciudad de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416.
MOTIVO: Divorcio por desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Febrero de 2023 (f. 05), se recibió por distribución solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12778.224 y V-13.577.147, en su orden, domiciliados en la Población de Tabay, Municipios Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 13-02-2023 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2023 (fls. 06 y 07), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Obra al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 22 de Febrero de 2023, practicó la Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 10, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 11, auto exhortando a las partes a consignar último domicilio conyugal de los solicitantes para proceder a proferir el fallo definitivo de la causa.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo mediante el cual consgina último domicilio conyugal de los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.224 y V-13.577.147, en su orden, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 81, Año 1997 y que en copia certificada se encuentra anexada a la presente solicitud y riela al folio (02); instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.

2º.- Alegaron asimismo los solicitantes, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, calle Libertad, casa Nº 4-42 del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio y la materia este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3.- Conste en el folio diez (10), la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores.

4.- Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre CRISTIAN FAVIAN LOPEZ PEÑA, mayore de edad, es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, asistidos por el Abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jose Renee Lopez Marquina y Zulimar Yenny Peña Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.224 y V-13.577.147, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.