REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.703
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte solicitante: Claudia Liliana Quintero de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.477 y civilmente habil.
Abogado Asistente: Hector de la Chiquinquira Mejia Altuve, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.638.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 212.701, mayor de edad y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo: Rectificacion de Actas de Nacimientos.-
Capitulo II
Breve Reseña
Vista la solicitud rectificación de las actas civiles de los ciudadanos Johann Vladimir Uzcategui Quintero y Gerardo de Jesús Uzcategui Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.654.700 y 17.341.573 en su orden, suscrita por la ciudadana Claudia Liliana Quintero de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.477, formulada mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año en curso,asistida por el abogado: Héctor de la Chiquinquira Mejía Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.638.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.701, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa que la solicitante entre otras cosas peticiona:
Yo, CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.477, con línea telefónica con aplicación whatsapp al 0414-7298011, domiciliada en la urbanización Santa Ana Sur, casa Nº H-32-B, parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ciudad de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.638.333, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.701, con línea telefónica con aplicación Whatsapp al 0424-751-7586, correo electrónico: hectormej62@gmail.com y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE MIS HIJOS:
Acta de nacimiento Nº 295, folio Nº 396 y 397 de fecha 10 de junio de 1985 que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, acta que corresponde a JOHANN VLADIMIR UZCATEGUI QUINTERO, cuyo original acompañamos marcada con la letra “A”.
Acta de nacimiento Nº 223, folio Nº 226 de fecha 06 de junio de 1988, que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario y Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, acta que corresponde a GERARDO DE JESUS UZCATEGUI QUINTERO, cuyo original acompañamos marcada con la letra “B”.
Donde se lee: COLOMBIANA y debe decir: VENEZOLANA, así mismo, INCORPORAR el numero de identificación venezolana, donde se lee: E-81.479.533 Y DEBE DECIR: v- 13.648.477 de mi representada.
Examinada detenidamente la referida solicitud que encabeza las presentes actuaciones, este juzgador constata lo siguiente.
Acta de nacimiento Nº 295, folio Nº 396 y 397 de fecha 10 de junio de 1985 que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, acta que corresponde a JOHANN VLADIMIR UZCATEGUI QUINTERO, cuyo original acompañamos marcada con la letra “A”.
Acta de nacimiento Nº 223, folio Nº 226 de fecha 06 de junio de 1988, que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario y Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, acta que corresponde a GERARDO DE JESUS UZCATEGUI QUINTERO, cuyo original acompañamos marcada con la letra “B”.
Copia de documento de nacionalización venezolana adquirida en la Notaria Segunda en fecha 06 de septiembre de 2008, según copia certificada del documento Nº 102, tomo 35, folio 195, año 1988, cuyo acompañamos marcada con la letra “C”
Copia de documento de identificación colombiana, marcada con la letra “G”.
La solicitante fundamenta su petitorio en el contenido de los artículo 144,145,149, de la Ley Orgánica de Registro Público , en concordancia con el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución No 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal supremo de justicia.
ahora bien, respecto, este juzgador, este aspecto, se permite resaltar el contenido del artículo 769 el Código de Procedimiento Civil, norma procedimental que establece los trámites y requisitos que debe contener la solicitud de las catas civiles, cuya rectificación se pretenda.
Art. 769 de Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante, indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.-
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a la presente solicitud, se observa que lo peticionado por el solicitante contraría palmariamente lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de un órgano competente como es este juzgador y siendo que de la revisión exhaustiva que se ha realizado de los documento traído a los autos por la solicitante, muy específicamente de las actas de nacimiento de los ciudadanos Johann Vladimir Uzcategui Quintero y Gerardo de Jesús Uzcategui Quintero,las cuales obran agregadas a los folios 3, 4 y 5 respectivamente, de sus contenidos se infiere que al momento del asentamiento de las mismas ante el funcionario público correspondiente, fue identificada la progenitora de los mismo como CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI COLOMBIANA, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad No E-81.477.533.
Ahora bien, de lo peticionado por la solicitante se infiere que las rectificaciones de las referidas actas de nacimiento lo motiva es el hecho cierto que la progenitora de dichos ciudadanos (sus hijos legítimos) en fecha posterior al nacimiento y presentación ante el funcionario competente, adquirió la nacionalidad de venezolana por naturalización (sin prejuzgar la legitimidad de dicho trámite administrativo).
En este orden de ideas, considera este juzgador que lo peticionado no es consecuencia de algún error material de trascripción de las referidas actas, dado que se evidencia que en modo alguno existen razones legales para su procedencia, pues, admitir y acordar lo solicitado a todas a todas luces es contrario al contenido de una norma procesal, como lo es, el contenido del artículo 769, del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ser contrario a derecho y al orden público y en aras de dar una vez más, estricto cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros, resulta forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado en la presente solicitud y así será establecida en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.
Capitulo III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificacion de Actas de Nacimiento, peticinada por la ciudadana Claudia Liliana Quintero de Uzcategui, asistida por el abogado Hector de la Chiquinquira Mejia Altuve, plenamente identificados en autos, por no llenar los extremos del articulo 769 del Codigo de Procedimirnto Civil y por lo tanto ser contrario a derecho y al orden publico.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez.
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