TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.971.-
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, actuando en nombre propio, siendo venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.536, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MÉLANI GUILLÉN DE ARANDA, venezolana, mayor, de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.559, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, anteriormente identificado.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 13 y su vuelto). En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020), riela escrito suscrito por los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO, antes identificados, asistidos por el abogado JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano (folio 08). A través de constancia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, inserta al folio (19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO y MÉLANI GUILLÉN DE ARANDA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, correspondiente al año dos mil uno (2.001), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Mariano Picón Salas, Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Albarregas A, Piso 2, Apartamento A-33, Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas, la primera de nombre GÉNESIS CRISTINA ARANDA GUILLÉN y la segunda de nombre MARÍA JOSÉ ARANDA GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.583215 y V-31.372.761, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Como se evidencia en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiestan los solicitantes arriba identificados que se separaron de hecho desde el tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), y desde entonces se han mantenido separados de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de doce (12) años, suspendiéndose así la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO y MÉLANI GUILLÉN MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, correspondiente al año dos mil uno (2.001), (Folio 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS CRISTINA ARANDA GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 03, correspondiente, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSÉ ARANDA GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 101, folio N° 101, correspondiente al año dos mil tres (2.003), (folio 11). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, MELANI GUILLÉN DE ARANDA, GÉNESIS CRISTINA ARANDA GUILLÉN y MARÍA JOSÉ ARANDA GUILLÉN, (folios 05 al 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO y MÉLANI GUILLÉN DE ARANDA, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, correspondiente al año dos mil uno (2.001). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de doce (12) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí requirentes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, actuando en nombre propio, siendo venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.536, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MÉLANI GUILLÉN DE ARANDA, venezolana, mayor, de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.559, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, anteriormente identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, correspondiente al año dos mil uno (2.001). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve (09:00 am), de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
|