TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.074, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.473, correo electrónico: luzmarinarivasdemaldonado@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: TRINO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.348.823, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, La Llanada Lobatera, estado Táchira, vereda El Rosal, casa sin número, correo electrónico: trinoc564@gmail.com, número de teléfono +593984874493 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 08 con su vuelto).
Riela al folio 11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, anteriormente identificada, mediante la cual consigna Poder Especial, otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, anteriormente identificada, parte demandante, igualmente solicita se efectué la citación del ciudadano CASTRO TRINO ANTONIO, antes identificado, a través de llamada telefónica como lo establece la Resolución 001-2022-16 de junio 2022. Se evidencia al folio 12, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno en copia certificada poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2023, inserto bajo el Nº 13, Tomo 24, folios 42 al 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se evidencia del folio 13 al folio 15, documento poder especial otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.074, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.473, correo electrónico: luzmarinarivasdemaldonado@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2023, inserto bajo el Nº 13, Tomo 24, folios 42 al 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consta al folio 16, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, anteriormente identificada, este tribunal se abstuvo de fijar día y hora para la celebración de la audiencia telemática con la parte demandada, hasta que conste en autos la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida.
Riela al folio 17, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
Riela al folio 18, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (19). La suscrita Secretaria accidental dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia al folio 20, diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, antes identificada, y con el carácter que consta en autos mediante la cual solicita se fije día y hora para la celebración de la audiencia con el demandado TRINO ANTONIO CASTRO, tal y como lo establece la resolución 001-2022 de fecha q16 de junio del año dos mil veintidós por cuanto ya fue notificado el Fiscal de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 22, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal, vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, parte demandante, identificada en autos, se acordó conforme a lo solicitado se fijó el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA VÍA WHATSAPPS Nº +59-398-4874493, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta al folio veintitrés (23), de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico enviado por este tribunal, al correo electrónico del ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, anteriormente identificado, con el fin de hacer de su conocimiento y citarle en el presente juicio, a los fines de fijar en los próximos días Audiencia Telemática para perfeccionar la citación en la presente causa,
en la cual este Tribunal asignará un Defensor Judicial para el buen desenvolvimiento de la misma y así garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, agradeciéndole dar repuesta del mismo, informando el recibido.
Consta al folio 24, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), nota de acuse de recibo, confirmación de haber recibido la información, del ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, anteriormente identificado, a través de su correo electrónico trinoc564@gmail.com.
Consta al folio 18, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada LUZ MARINA RIVAS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de l parte demandante y vista igualmente la notificación telemática remitida a la parte demandada vía correo electrónico la cual corre inserta a los folios 23 y 24, se acordó conforme a lo solicitado se fijó el día miércoles seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA AL NÚMERO TELEFÓNICO +59-398-4874493, con la parte demandada ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 26, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, fijada al folio 25, se dejó constancia que se encontraba presente el Juez de este Tribunal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, las asistentes del Tribunal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y NORAH RIVAS, igualmente el Alguacil DIONNY SUÁREZ. Constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estaba presente la ciudadana abogada LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, anteriormente identificada. El Tribunal dejo constancia que por falta de conexión con la parte demandada el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, se suspendió la presente audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, pasado el tiempo de suspensión, este tribunal dejo constancia que se encontraba presente vía telemática la parte demandada ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO,, anteriormente identificado, solicitándole el Juez al ciudadano Secretario leer el acta e indicando el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al ciudadano Alguacil identifique al ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.823, domiciliado en San Cristóbal, La Llanada, vereda El Rosal, estad Táchira. En este estado, el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, antes identificado, mostro en pantalla su cédula de identidad laminada y el Secretario verifico la identificación. El Secretario procedió a indicarle el motivo de la audiencia telemática el cual es la citación de la parte demandada en la presente causa. Quedando legalmente citado el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, en el presente juicio, el Secretario le hizo saber a la parte demandada que tiene un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge. El Tribunal dejo constancia que el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, ya identificado manifestó que la ciudadana abogada LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, es la abogada que lo asiste en el presente acto, e dio por terminada la presente audiencia a las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m.).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana JOSEFINA MARQUINA DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 8 Paredes, entre calles 19 y 18, Nº 18-74, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARQUINA DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hace más de cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JOSEFINA MARQUINA CASTILLO y TRINO ANTONIO CASTRO, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folios 02 y 03 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos JOSEFINA MARQUINA CASTILLO y TRINO ANTONIO CASTRO, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSEFINA MARQUINA CASTILLO y TRINO ANTONIO CASTRO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folios 02 y 03 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana JOSEFINA MARQUINA DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, que desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hace más de cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana JOSEFINA MARQUINA DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSEFINA MARQUINA CASTILLO y TRINO ANTONIO CASTRO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana JOSEFINA MARQUINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.074, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.473, correo electrónico: luzmarinarivasdemaldonado@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano TRINO ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.348.823, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, La Llanada Lobatera, estado Táchira, vereda El Rosal, casa sin número, correo electrónico: trinoc564@gmail.com, número de teléfono +593984874493 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 9, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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