TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8947
SOLICITANTES: UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.202.529 y V- 11.461.544, respectivamente, domiciliados en el Sector Santa Catalina, Chamita, calle 5 Tamanaco, casa N° 1-37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, número móvil: 0414-7171715, email: dorysmarquez@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 24 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 24 y su vuelto).Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.402, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. (Folio 26).A través de constancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (29). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YONATAR MORA HERNÁNDEZ y YARLIZ KARINA MORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.144.508 V- 22.656.057, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 38, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), el primero y la segunda consta en la copia certificada de la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 140, folios 55 y 57 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Catalina, Chamita, calle 5 Tamanaco, casa N° 1-37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace mas de cuatro (04) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (Folio 03 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YONATAR MORA HERNÁNDEZ inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 38, folio al vuelto 55 y 57 correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folio 05). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YARLIZ KARINA MORA HERNÁNDEZ inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 140, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). (Folio 06 con su vuelto). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos UBENCIO MORA GIL, LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, YONATAR MORA HERNÁNDEZ y YARLIZ KARINA MORA HERNÁNDEZ (Folios 04, 06 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (Folio 03 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho, desde hace más de cuatro (04) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNANDEZ DE MORA anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos UBENCIO MORA GIL y LEIZA HERNÁNDEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.202.529 y V- 11.461.544, respectivamente, domiciliados en el Sector Santa Catalina, Chamita, calle 5 Tamanaco, casa N° 1-37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, número móvil: 0414-7171715, email: dorysmarquez@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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