TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.189, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: morenoeduard32@gmail.com, teléfono 0412-0643742 y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.103, correo electrónico: abglicmarymolina@gmail.com, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 20.847.255, domiciliada en Santiago de Chile, sector El Carillon, Nº 1507, comuna independencia Región Metropolitana, correo electrónico: annycarillo26@gmail.com, número de teléfono +56-933083059 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 09 con su vuelto). Se evidencia al folio 10, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y los emolumentos, igualmente solicita se fije día, hora y fecha para la realización de la audiencia telemática con la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, anteriormente identificada.
Consta al folio 11, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), inserta al folio 10, suscrita por el ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, parte demandante, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida mediante boleta, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
Riela al folio 13, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (14).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia al folio 15, diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, por medio de la cual solicita que se fije día, hora y fecha para realizar la audiencia telemática con la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, anteriormente identificada.
Consta al folio dieciséis (16), de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico enviado por este tribunal, al correo electrónico de la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, anteriormente identificada, a los fines de fijar en los próximos días Audiencia Telemática para perfeccionar la citación en la presente causa, en la cual este Tribunal asignará un Defensor Judicial para el buen desenvolvimiento de la misma y así garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, agradeciéndole dar repuesta del mismo, informando el recibido.
Consta al folio 17, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), nota de acuse de recibo, confirmación de haber recibido la información, de la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, anteriormente identificada, a través de su correo electrónico annycarillo26@gmail.com.
Consta al folio 18, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano EDUARDO LUIS MORENO CASTILLO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, y vista igualmente la notificación telemática remitida a la parte demandada vía correo electrónico la cual corre inserta a los folios 16 y 17, se acordó conforme a lo solicitado se fijó el día miércoles seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA AL NÚMERO TELEFÓNICO +56-93308-3059, con la parte demandada ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 19, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, fijada al folio 18, se dejó constancia que se encontraba presente el Juez de este Tribunal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, las asistentes del Tribunal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y NORAH RIVAS, igualmente el Alguacil DIONNY SUÁREZ. Constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estaba presente la parte demandante ciudadano EDUARDO LUIS MORENO CASTILLO, anteriormente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada. Se encontraba presente vía telemática la parte demandada ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitándole el Juez al ciudadano Secretario leer el acta e indicando el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al ciudadano Alguacil identifique a la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.255, domiciliada en Santiago de Chile. En este estado, la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO antes identificada, muestra en pantalla su cédula de identidad laminada y el Secretario verifica la identificación. El Secretario procedio a indicarle el motivo de la audiencia telemática el cual es la citación de la parte demandada en la presente causa. Quedando legalmente citada la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO en el presente juicio, la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, antes identificado, manifiesto: “Si estoy de acuerdo con el divorcio”. Siendo las nueve y cincuenta y cuatro de la mañana (09:54 a.m.) se da por concluida la presente audiencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Los Llanitos de Tabay, sector Capilla de Las Mercedes, casa Nº 1-48, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, antes identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día quince (15) de febrero de dos mil veinte (2020) hace más de tres (03) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día quince (15) de febrero de dos mil veinte (2020) hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO y ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, inserta ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folio 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO y ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, (folio 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO y ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folio 06 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, que desde el día quince (15) de febrero de dos mil veinte (2020), hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO y ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDUARDO LUÍS MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.189, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: morenoeduard32@gmail.com, teléfono 0412-0643742 y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.103, correo electrónico: abglicmarymolina@gmail.com, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANNY TERESA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 20.847.255, domiciliada en Santiago de Chile, sector El Carillon, Nº 1507, comuna independencia Región Metropolitana, correo electrónico: annycarillo26@gmail.com, número de teléfono +56-933083059 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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