TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.959.-
SOLICITANTES: LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.115 y V- 11.959.447, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 11 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 08).
Este Tribunal, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 14 y su vuelto).A través de constancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, folio 61 con su vuelto y folio 62, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa 3-14, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ ALBARRAN, ROSSY ALEJANDRA SÁNCHEZ ALBARRAN y FRANCISCO ALEXANDER SÁNCHEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiestan los solicitantes arriba identificados que se separaron de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010) y desde entonces se han mantenido separados de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de trece (13) años, suspendiéndose así la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, folio 61 con su vuelto y folio 62 correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (Folio 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ. (Folios 03 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ ALBARRAN inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, correspondiente al año dos mil ocho (2008). (Folio 06). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSSY ALEJANDRA SÁNCHEZ ALBARRAN inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, Folio 055, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 07). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCO ALEXANDER SANCHEZ ALBARRAN inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 140, Folio 277, correspondiente al año dos mil cinco (2005). (Folio 08). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, Folio 61 con su vuelto y folio 62 correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde mes de septiembre de dos mil diez (2.010), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de trece (13) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí requirentes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LORELVYS JOSEFINA ALBARRAN QUINTERO y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.115 y V- 11.959.447, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Arias del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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