TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.021, domiciliado en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Edificio 3, apartamento 1-3, Planta Baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.149, domiciliada en el Pasaje El Oasis 917, Comuna Maipu, Santiago de Chile, República de Chile, teléfono número +56 923638781, email: marlenycontreras2024@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la ciudadana MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto). En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.021, de éste domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, (Folio 14). El Secretario dejó constancia de dicha actuación, vuelto del folio 14. Según constancia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.021, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la audiencia telemática para la notificación de la parte demandada ciudadana MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificada. (Folio 21). Mediante la diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.021, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual aporta el correo electrónico de la demandada de autos, marlenycontreras2024@gmail.com, para que sean remitidos los recaudos de citación a la ciudadana, MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificada. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se realizó audiencia telemática, encontrándose presente el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, ya identificado, este tribunal dejó constancia que se comunicó vía whatsApp, con la parte demandada ciudadana MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificada, a quien se identificó con su cédula de identidad laminada, mostrada en la pantalla de su equipo celular, e igualmente este Tribunal le notifico de la solicitud de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, antes identificado, en este mismo acto la mencionada ciudadana, MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificada, quedó legalmente citada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, correspondiente al año 1.997, que acompaña a su escrito de solicitud. Indica el demandante que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ENDERSON JOSÉ CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.776, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Cardenal Quintero, Edificio 3, apartamento 1-3, Planta Baja de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde desde el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO y MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil Municipio Bolivariano Guaicapuro, estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 9, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), (folio 04 al 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ENDERSON JOSÉ CARRERO CONTRERAS, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del estado Miranda, bajo el N° 98, correspondiente, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (folio 09 y 10 con sus vueltos), Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ y ENDERSON JOSÉ CARRERO CONTRERAS, ya identificados (folios 07, 08 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO y MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, correspondiente al año 1.997, (folios 04 al 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), hace más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO y MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EMIRO AMALIO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.021, domiciliado en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Edificio 3, apartamento 1-3, Planta Baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARLENY CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.149, domiciliada en el Pasaje El Oasis 917, Comuna Maipu, Santiago de Chile, República de Chile, teléfono número +56 923638781, email: marlenycontreras2024@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, correspondiente al año 1.997. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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