TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.305.257, domiciliada en la Urbanización Santa María Norte, calle Flamboyan N° 139, Quinta Antonella Jurisdicción Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de cédula de identidad Nº V- 21.182.766, domiciliado en la Calle Julio Moreno con avenida 6 de Diciembre, Conjunto Residencial TORRE SANSIRO, Piso 2, Apartamento 201, de la ciudad de Quito Capital de la Republica de Ecuador, teléfono número +593993322220, con correo gonzalezrojas12345@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, se librara boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 08). Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) suscrita por la demandante ciudadana MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO (folio 12). El Secretario dejó constancia de dicha actuación. Según constancia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG.MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (13), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (al folio 13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) suscrita por la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, apodera judicial de la parte demandante solicitando se fije hora y fecha para realizar audiencia telemática, y se notificó por medio del correo a la parte demandada y se recibió recibo de acuse. (Folio 15, 16 y 17).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal acordó fecha y hora para realizar la Audiencia Telemática.
En el folio veinte (20).
Al folio 20 Acta de la audiencia telemática realizada estando presente la ciudadana MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, parte demandante asistida por la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO la cual se le realizó a la parte demandada ciudadano DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS el cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 27, correspondiente al año 2022, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María Norte, calle Flamboyan N° 139, Quinta Antonella de la Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO antes identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos, Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el mes octubre de año 2022, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes octubre de año 2022, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, y DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta bajo el Nº 27, correspondiente al año 2022, (folios 03 y 04 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédula identidad de los ciudadanos MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, y DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS (folios 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, y DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 27, correspondiente al año 2022, (folios 06 y 07 con su vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCATEGUI MONTERO, anteriormente identificado, que desde septiembre del año 2022, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados desde el 27 de mayo del año 2021, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARIA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCATEGUI MONTERO anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO dela aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, y DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA ANTONELLA DEL VECCHIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.305.257, domiciliada en la Urbanización Santa María Norte, calle Flamboyan N° 139, Quinta Antonella Jurisdicción Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano DIEGO ESAU GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de cédula de identidad Nº V- 21.182.766, domiciliado en la Calle Julio Moreno con avenida 6 de Diciembre, Conjunto Residencial TORRE SANSIRO, Piso 2, Apartamento 201, de la ciudad de Quito Capital de la República de Ecuador, teléfono número +593993322220, con correo gonzalezrojas12345@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 27, correspondiente al año 2022, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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