TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8898

DEMANDANTE(S): JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, Calle 4, casa N° 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.542 de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO(S): ÁNGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.934.17, domiciliado en Santa Elena, Calle 2, Casa N° 0-50, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.716, domiciliada en Cúcuta Colombia, y civilmente hábil, carácter que consta en documento poder general otorgado en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ante la Notaría Norte de Santander de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° A2VLM758103580.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, Calle 4, casa N° 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.542 de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.934.17, domiciliado en Santa Elena, Calle 2, Casa N° 0-50, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.716, domiciliada en Cúcuta Colombia, y civilmente hábil, carácter que consta en documento poder general otorgado en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ante la Notaría Norte de Santander de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° A2VLM758103580.
Al folio 16, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 17 diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado el cual riela al folio 18.
Al folio 19, obra constancia suscrita por la Secretaria Temporal, mediante la cual dejó constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.
Obra al folio 20 escrito de promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) suscrito por la parte demandante ciudadana JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. La Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (folio 21).
Al folio 22, la Secretaria Accidental dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa ni por sí, no por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente transcurrió desde el día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Riela al folio 23, auto de abocamiento del Juez Provisorio abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., abocándose al conocimiento de la presente causa.
Se evidencia al folio 26, escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, asistida por a abogada XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación (folio 27).
Se evidencia a los folios 28 y 29, diligencias de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscritas por el Alguacil de este tribunal, mediante las cuales hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación de abocamiento a las partes.
Se observa al folio 30, auto de este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.



CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), firmó documento privado donde se señala que la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.716, domiciliada en Cúcuta Colombia, y quien fue representada en ese acto por su hijo el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.934.17, a través de poder general de administración y disposición de todos sus bienes otorgado en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ante la Notaría Norte de Santander de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° A2VLM758103580.
Que, el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZALEZ, recibió en moneda extranjera (dólares americanos), la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($7.500,00), por concepto de pago de los derechos y acciones hereditarios que le corresponde sobre un bien inmueble integrado por una parcela de terreno con una casa de techo de platabanda, sobre paredes de bloques de concreto y columnas, con piso de granito, constante de sala, dos habitaciones, cocina-comedor y servicio sanitario, y dos habitaciones sobre platabanda, techada de asbesto sobre paredes de ladrillo y cuyo terreno mide CINCO METROS (5 mts) de frente por QUINCE METROS (15 mts), de fondo, ubicado en la calle 4, casa N° 7-80, en el barrio Santa Elena de la ciudad de Mérida, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 89, Tomo 1°, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Que, por todo lo expuesto se ve en la imperiosa necesidad de realizar las gestiones para la debida protocolización de dicho inmueble ante el Registro Inmobiliario, es por lo que procede a demandar al ciudadano ANGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado y apoderado de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, ya identificada, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y debidamente suscrito entre las partes.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) equivalente a 2.981,41 Euros.
Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 1.364 y 1.488 del Código Civil, así como también con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO
Al folio 19, se observa que la Secretaria Temporal, dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS
Obra al folio 20 escrito de promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) suscrito por la parte demandante ciudadana JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ ya identificada.

ÚNICO: Valor y mérito jurídico del documento privado de venta, que obra al folio 03 con su respectivo vuelvo, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente, y con el mismo se demuestra la negociación realizada por ambas partes demandante y demandado.
Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (folio 30)
El mencionado documento privado dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS
Se observa al folio 22, que la Secretaria Accidental dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa ni por sí, no por medio de apoderado judicial. Igualmente, dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente transcurrió desde el día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de definir la controversia planteada es menester de este Juzgador advertir, como punto Previo sobre la figura denominada -Confesión ficta-. Al respecto, se precisa traer a colación los siguientes criterios a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, contenida en el expediente marcado con el número 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2.003, dejó establecido con relación a la procedencia de la confesión ficta el criterio que a continuación se señala:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. (Negrillas de este Tribunal).

Dicho en otras palabras si el demandado no produjo la contestación de la demanda en la precisa oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil para hacerlo, tanto la contumacia como el hecho de que no probó nada que le favoreciera, y siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho le corresponde al Tribunal declarar la confesión ficta en atención a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que requiere, para que proceda la confesión ficta lo siguiente:
En primer lugar, que el demandado no diese contestación a la demanda, vale decir, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; en segundo lugar, que la pretensión no sea contraria a derecho, vale decir, la legalidad de la acción y en tercer lugar, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, vale decir, la omisión probatoria.

En el primer caso se debe determinar si efectivamente el demandado se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Con respecto al segundo requisito, en el sentido de que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante se debe determinar con absoluta precisión si se trata de una acción prohibida por la Ley o si por el contrario la misma se encuentra amparada por ella ya que la confesión ficta independiente el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio de la exhaustividad que se encuentra planteada en el artículo 509 del texto procesal indicado, el análisis del Juez, en todo caso debe limitarse a precisar si la acción judicial intentada es contraria a derecho y en cuanto a la expresión que nada probare que le favorezca, es de advertir que no solo la doctrina sino también la jurisprudencia han establecido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, ser la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho sin que le sea permitida la prueba de aquellos hechos que constituyen defensas que debieron haber sido alegadas en la contestación de la demanda.
Por su parte la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a la confesión, pues el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

En decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, el anterior criterio fue ratificado, al señalarse:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Del análisis del caso bajo examine, se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante, con lo cual es evidente que se verificó la procedencia la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, se insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Siendo así las cosas, resulta claro que; la situación planteada en el presente expediente, impulsa indefectiblemente a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador establece a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), son todos ciertos y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ALEXANDER FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.934.17, domiciliado en Santa Elena, Calle 2, Casa N° 0-50, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.716, domiciliada en Cúcuta Colombia, y civilmente hábil, carácter que consta en documento poder general otorgado en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ante la Notaría Norte de Santander de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° A2VLM758103580, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, Calle 4, casa N° 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.542 de este domicilio y jurídicamente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL). En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) que riela al folio tres (03) con su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER FERNANDEZ GONZÁLEZ procediendo en su carácter de apoderado general de la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO (vendedora), y JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE (compradora), anteriormente identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de los derechos y acciones hereditarios que le corresponde sobre un bien inmueble integrado por una parcela de terreno con una casa de techo de platabanda, sobre paredes de bloques de concreto y columnas, con piso de granito, constante de sala, dos habitaciones, cocina-comedor y servicio sanitario, y dos habitaciones sobre platabanda, techada de asbesto sobre paredes de ladrillo y cuyo terreno mide CINCO METROS (5 mts) de frente por QUINCE METROS (15 mts), de fondo, ubicado en la calle 4, casa N° 7-80, en el barrio Santa Elena de la ciudad de Mérida, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 89, Tomo 1°, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.