EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: AURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.605, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.938, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ALBERTO VARGAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.085, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector La Ceibita, casa Nº 120, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ALBERTO VARGAS ZERPA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos dicha notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13).
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)(folio 14) la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO, ya identificada, consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y para la notificación del Fiscal de Familia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 15), la parte demandante ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO, ya identificada, otorgó poder apud acta a la abogada DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO.
Se lee al folio 16 constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de la compulsa y del traslado para la práctica de la citación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 17), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante asistida de abogado, acordó conforme a lo solicito, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para su efectividad. Igualmente se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
Según constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (21), el Secretario dejo constancia de dicha actuación al folio (20).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 22), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación librada y debidamente firmada por el demandado ciudadano ALBERTO VARGAS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.085 (folio 23). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 22).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día viernes quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el último día la oportunidad para que el ciudadano ALBERTO VARGAS ZERPA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS parte demandante, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 24). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (folio 24).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO VARGAS ZERPA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintitrés (2023), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folio 042, correspondiente al año 1991, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Los Llanitos de Tabay, Sector La Ceibita, Casa Nº 120, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres REINA SONEREYSI VARGAS RODRÍGUEZ y ARIANA JOHANYS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.986.455 y V-30.680.169, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), es decir hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS y ALBERTO VARGAS ZERPA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 87, folio 042, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARIANA JOHANYS VARGAS RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 07, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folio 08 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana REINA SONEREYSI VARGAS RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 60, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 09 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS, ALBERTO VARGAS ZERPA, ARIANA JOHANYS VARGAS RODRÍGUEZ y REINA SONEREYSI VARGAS RODRÍGUEZ, ya identificados (folios 07 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS y ALBERTO VARGAS ZERPA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folio 042, correspondiente al año 1991, (folio 05 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que desde el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AURA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VARGAS y ALBERTO VARGAS ZERPA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.605, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DARKIS YIAIMIDY RODRÌGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.938, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALBERTO VARGAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.085, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, sector La Ceibita, casa Nº 120, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de mi novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folio 042, correspondiente al año 1991, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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