TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de diciembrede dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
SOLICITANTE(S): MARÍA AUXILIADORA MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera,titular de la cédula de identidad NºV-10.717.453, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, civilmentehábil, asistida en este acto por elabogado en ejercicio PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.281,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.453, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ MOLINA BALZA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y siete (77) años de edad, natural del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.064, quien falleció AB-INTESTATO, en su domicilio, ubicado en la Avenida 5, entre calles 14 y 15, casa N° 14-34. sector La Columna, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, correspondiente al año dos mil veinte (2020),a la ciudadana MARÍA ALICE MEZA DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.742,en su condición de cónyuge y alos ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MOLINA MEZA, GIL ANTONIO MOLINA MEZA, JESÚS JAVIER MOLINA MEZA, y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA,venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.717.453, V- 8.032.205, V-9.474.573 y V- 12.352.573 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de defunción, copia fotostática del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.-
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción del causante ANTONIO JOSÉ MOLINA BALZA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, correspondiente al año dos mil veinte (2020) (folio 02y 03 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA BALZA y MARÍA ALICE MEZA CASTILLO, inserta en los Libros de Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (folio 10 al 12y sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MOLINA MEZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 90, Folio 98 correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1969) (folio 13 y 14). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GIL ANTONIO MOLINA MEZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 425, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965) (folio 15 y 16 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS JAVIER MOLINA MEZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 86, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967) (folio 17 y 18 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO Copia fotostática de la partida de nacimiento dela ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA , inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1324, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1965) (folio 19 y 20 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO:Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALICE MEZA DE MOLINA, MARIA AUXILIADORA MOLINA MEZA, ANTONIO JOSÉ MOLINA BALZA, GIL ANTONIO MOLINA MEZA, JESÚS JAVIER MOLINA MEZA y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, (folios 04, 05, 06, 07, 08 Y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO:Declaraciones de testigos, ciudadanos JUAN CARLOS ARANDA ARAUJO y MARÍA JOSEFINA OCANTO DE ARANDA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros. V- 13.524.403y V- 10.910.006, en su orden, domiciliados enla ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil vientres (2023), insertas a los folios26 y 27 respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a a la ciudadana MARÍA ALICE MEZA DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.742, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MOLINA MEZA, GIL ANTONIO MOLINA MEZA, JESÚS JAVIER MOLINA MEZA, y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.717.453, V- 8.032.205, V-9.474.573 y V- 12.352.573 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ MOLINA BALZA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y siete (77) años de edad, natural del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.064, quien falleció AB-INTESTATO, en su domicilio, ubicado en la Avenida 5, entre calles 14 y 15, casa N° 14-34, sector La columna, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, correspondiente al año dos mil veinte (2020 dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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