REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0594
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, titulares de las cédula de identidad números V- 3.496.382, V-665.038, V-3.032.140, V-3.990.757, V-19.592.198, V-15.516.607, V-8.037.841, V-8.032.944, V-11.466.991, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.410 y V- 4.488.392, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.258 y 242.078, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, con domicilio en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25 piso 1 oficina 1-6, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMENCIAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, en contra del ciudadano JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, anteriormente identificados. Se admitió en fecha 04 de octubre de 2017.
Riela a los folios 241 y 242, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado GLORIA M. RAMIREZ DE Z., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante de fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, consigno diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada GLORIA M. RAMIREZ DE Z.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTEDEMANDADA
El abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante a través de su coapoderada judicial abogada GLORIA M. RAMIREZ DE Z, de la siguiente manera:
Omissis“…Visto el escrito de pruebas y las pruebas consignado por la parte actora, las cuales rielan insertos desde el folio 241 al 244, del presente expediente, expresamente las IMPUGNO y en consecuencia hago formal OPOSICION a las mismas, por cuanto las mismas son manifiestamente EXTEMPORANEAS por haber sido consignadas fuera del lapso legal establecido”…(omissis).
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Siendo ello así, respecto al escrito de pruebas inserto a los folios 241 y 242, el apoderado judicial de la parte demandada las impugnó y formuló oposición a su admisión por cuanto las mismas son manifiestamente extemporáneas por haber sido consignadas fuera del lapso legal establecido, este juzgado de la revisión que hiciere a las actas del presente expediente observa que dicho escrito fue consignado en fecha 29 de noviembre de 2023, y el lapso de promoción de pruebas venció el día 28 de noviembre de 2023, tal como se desprende de la nota de secretaria inserta al folio 240; ahora bien, estima este Tribunal que la prueba documental promovida en el escrito de pruebas inserto a los folios 241 y 242, signada como “1”, no se considera extemporánea ya que la misma fue promovida en el libelo cabeza de autos signada como “4”, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha prueba documental no está prohibida expresamente por la ley y no está afectada de ilegalidad o impertinencia, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia la prueba promovida por la parte demandante signada como “1” en el escrito de Pruebas inserto a los folios 241 y 242 y signada como “4” en el escrito libelar, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 01 y 02).
PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas como documentales establecidas como “1”, “2” y “3”, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la Prueba testifical, promovida como “5”, respecto a lo aquí promovido, la parte actora no acompaño la lista de testigos por ende no puede ser admitida como prueba en el presente juicio de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folios 48 al 52 y folio 230).
PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas como documentales establecidas como “Registro de Información Fiscal (RIF)”, “Constancia de Residencia” y “Recibos de pagos signados como “C” y “D” insertos al folio 55 y 56, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba documental promovida como “Transferencias bancarias”, este Tribunal no la admite en virtud que la misma no fue promovida en el escrito de contestación tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba promovida como inspección judicial, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TRIGÉSIMO (30) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: la calle 19, entre avenidas 5 y 6 N° 5-56, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que se deje constancia de los particulares pertinentes y relativos a la prueba promovida. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la coapoderada Judicial de la parte demandante abogada GLORIA M. RAMÍREZ DE ZAPATA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre
costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM
Expediente Nº0594.
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