REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº: 00452

SOLICITANTE: MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.376, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió por distribución la solicitud de Presunción de Ausencia, interpuesta por la ciudadana MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad, V- 8.039.051, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 123.134, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se admitió la solicitud en fecha 16 de junio de 2016.
La solicitante en el escrito libelar y su reforma, indico entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que su madre la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.454, Desapareció repentinamente en fecha 09 de mayo de 2005, de su ultimo domicilio y residencia ubicada en el Barrios Pueblo Nuevo, calle 1, casa Nº 0-87, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
• Que han hecho múltiples diligencias para hallar con su paradero, y no tienen noticia alguna.
• Que realizaron diligencias entre las que cuentan las respectivas denuncias por vía policial ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Mérida, en fecha 13 de mayo de 2005, Nº G-928518, de la que consignó comprobante en original.
• Que la Fiscalía Segunda lleva la causa bajo el Nº 14F2-461-05, la que ha permanecido abierta hasta los actuales momentos con acciones tendientes a su búsqueda, albergando la esperanza de dar con su paradero, investigación está que no ha arrojado ningún resultado.
• Que la referida desaparición ha ocasionado impotencia por los infructuosos esfuerzos para dar con su paradero, aparte del sentimiento de dolor por su destino incierto en sus hijos MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, YOHENDRY ALBERTO PARRA, YANDERLY JESUS BARILLAS PARRA (ya desaparecido) y GLENDYS KISQUELLA PARRA.
• Que dado que se han presentado situaciones legales inevitables e ineludibles que se tienen que solucionar por vía legal y que no se pueden efectuar sin que un Juez declare, razón por la cual ejerce su cualidad como legitima hija para solicitar la PRESUNCION DE AUSENCIA de su madre la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ.
• Solicitó se declare ausente a su madre en virtud que no abrigan la esperanza de encontrarla con vida.
• Señalo domicilio procesal.
• Fundamento la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano.
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La solicitante, acompaño junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, número 44, correspondiente al año 1954, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 03, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, número 44, correspondiente al año 1954, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que se desprende que es hija de los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA y LUCIA SANCHEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Control de Investigación Nº G-928518, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de mayo de 2005.
Obra al folio 04, copia del Control de Investigación Nº G-928518, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de mayo de 2005, en el cual se desprende que la ciudadana MASYELLI DAMARYS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.376, denuncio la desaparición de su madre la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA desconociendo su paradero. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, YOHENDRY ALBERTO PARRA y GLENDYS KISQUELLA PARRA, números 247, 1366 y 3266, en su orden, correspondiente a los años 1981, 1983, 1974, insertas en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05, 06 y 08, Copia certificada del Acta de Nacimiento 1. de los ciudadanos MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, YOHENDRY ALBERTO PARRA y GLENDYS KISQUELLA PARRA, números 247, 1366 y 3266, en su orden, correspondiente a los años 1981, 1983, 1974, insertas en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que se desprende que son hijos de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Defunción número 74, de fecha 04 de junio de 2008, del causante YANDERLY JESUS BARILLAS PARRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 07, copia certificada del acta de defunción número 74, de fecha 04 de junio de 2008, del causante YANDERLY JESUS BARILLAS PARRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. Oficio emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 18 de mayo de 2017, distinguido con el Nº 0095.
De la revisión a las actas procesales, se evidencia que a los folios 24 y 25 obra Oficio emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 18 de mayo de 2017, distinguido con el Nº 0095; en el cual se desprende que la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.454, no registra movimientos migratorios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6. Oficio emitido por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2017, distinguido con el Nº 14-F02-1775-2017.
De la revisión a las actas procesales, se evidencia que al folio 29 obra Oficio emitido por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2017, distinguido con el Nº 14-F02-1775-2017; en el cual informa que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación penal signada con el Nº MP-14F2-461-2005, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y la misma se encuentra judicializada y cursa por ante el Tribunal Penal de Control Nº 3, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA

En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem.
En cuanto a la presunción de ausencia, la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, por cuanto refiere sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que, sin necesidad de las formalidades del juicio, esta presunción debe ser declarada por el Tribunal cuando se tenga la convicción plena, previas las pruebas que obren en autos, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés del solicitante.
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las siguientes circunstancias:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, corresponde determinar si la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de Presunción ausencia que realizó la solicitante con la cualidad de hija, según acredito en autos, indicando que su progenitora la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ desapareció de su residencia desde el 09 de mayo de 2005, aproximadamente Once (11) años después para el momento de presentar la presente solicitud; y una vez cumplidas las formalidades correspondientes y analizadas las pruebas que han tenido lugar en el presente expediente, considera esta juzgadora que en efecto tiene lugar en el caso bajo estudio la incertidumbre sobre el paradero de la ciudadano MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, y que esta ha desaparecido de su último domicilio o residencia sin que se tenga más noticias de ella, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la ausencia de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ conforme al artículo 418 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCION DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana MASYELLY DAMARYS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.376, en su carácter de hija de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, asistida por el abogado FERNANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.134.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.454, cuyo último domicilio fue el Bario Pueblo Nuevo, casa número 0-87, calle 1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 418 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. 00452
HDMG/TAFM