REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: JULIANA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.817.810, domiciliada en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YULI MARQUEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.460.851, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.865, de este mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JULIANA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.817.810, domiciliada en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ULISES MARQUEZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.478, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (04) de noviembre (11) del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta de Defunción N° 78, de fecha cuatro (04) de noviembre (11) de Dos Mil Veintidós (2022), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha veintiuno (21) de noviembre (11) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana JULIANA CHAPARRO, asistida por la abogada YULI MARQUEZ CHAPARRO, (folio 19).-

En fecha veintidós (22) de noviembre (11) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos que sean oportunamente presentados por la parte solicitante para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folio 20).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 78, de fecha cuatro (04) de noviembre (11) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde del de cujus ULISES MARQUEZ ARAQUE, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5, copias fotostáticas simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana solicitante JULIANA CHAPARRO, legitima esposa del de cujus, como del ciudadano causante IULISES MARQUEZ ARAQUE, asimismo obra en los folios 9, 12, 14 y 17 copias fotostáticas simple de la cedula de identidad pertenecientes a ULISES MARQUEZ CHAPARRO, BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, YULI MARQUEZ CHAPARRO, ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO (hijos del de cujus) Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha veinte (20) de marzo (03) del año Mil Novecientos Setenta y ocho (1978), celebrado entre los ciudadanos JULIANA CHAPARRO y IULISES MARQUEZ ARAQUE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos JULIANA CHAPARRO y ULISES MARQUEZ ARAQUE. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 8, con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ULISES MARQUEZ CHAPARRO, acta N° 1930, de fecha 19 de diciembre de 1967 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Obra al folio 10 y 11 con su respectivo vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, acta N° 2790 de fecha 10 de noviembre de 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Obra al folio 13 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YULI MARQUEZ CHAPARRO, acta N° 1247 de fecha 02 de abril de 1971, expedida por Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Obra a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO, acta N°1858 de fecha 05 de junio de 1973 expedida por Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos documentos demuestran que son hijos del ciudadano hoy interfecto, ULISES MARQUEZ ARAQUE plenamente identificado. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 9.479.008, y al ciudadano YEFERSON ONIEL BENITEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 27.241.373, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN MARIA GUILLEN:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFIENTEMENTE DE VISTA COMO DE TRATO AL FALLECIDO ULISES MARQUEZ ARAQUE RESPONDIO: SI LO CONOZCO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL HOY DIFUNTO, ULISES MARQUEZ ARAQUE, SABE Y LE CONSTA QUE JULIANA CHAPARRO ERA SU ESPOSA Y LOS CIUDADANOS ULISES MARQUEZ CHAPARRO, BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, YULI MARQUEZ CHAPARRO y ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO SUS HIJOS LEGITIMOS. RESPONDIOSI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA Y SUS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ULISES MARQUEZ ARAQUE, MURIO EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2022.RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO ULISES MARQUEZ ARAQUE, SABE Y LE CONSTA QUE LAS PERSONAS AQUÍ IDENTIFICADAS COMO CONYUGE E HIJOS RESPECTIVAMENTE, SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIO: SI ME CONSTA. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SUS DICHOS: RESPONDIO: SI TENGO AÑOS CONOCIENDOLOS Y ME COSNTA TODO LO QUE ME HAN PREGUNTADO. Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO YEFERSON ONIEL BENITEZ ZAMBRANO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD SI LAS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFIENTEMENTE DE VISTA COMO DE TRATO AL FALLECIDO ULISES MARQUEZ ARAQUE RESPONDIO: SI LO CONOZCO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL HOY DIFUNTO, ULISES MARQUEZ ARAQUE, SABE Y LE CONSTA QUE JULIANA CHAPARRO ERA SU ESPOSA Y LOS CIUDADANOS ULISES MARQUEZ CHAPARRO, BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, YULI MARQUEZ CHAPARRO y ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO SUS HIJOS LEGITIMOS RESPONDIO: SI ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ULISES MARQUEZ ARAQUE, MURIO EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2022.RESPONDIO: SI ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO ULISES MARQUEZ ARAQUE, SABE Y LE CONSTA QUE LAS PERSONAS AQUÍ IDENTIFICADAS COMO CONYUGE E HIJOS RESPECTIVAMENTE, SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIO: SI. SEXTA PREGUNTA: SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SUS DICHOS: RESPONDIO: LOS CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y SON UBNAS EXCELENTES PERSONAS. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ULISES MARQUEZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.478, a los ciudadanos, JULIANA CHAPARRO, con el carácter de esposa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.817.810, ULISES MARQUEZ CHAPARRO con el carácter de hijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -6.966.136, BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS con el carácter de hija, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.611, YULI MARQUEZ CHAPARRO con el carácter de hija, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.851, ELIZABETH MARQUEZ CHAPARRO con el carácter de hija, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.845. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los catorce (14) día del mes de diciembre (12) de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (11:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR






SUH N° 0826-2023
MCRJ/wjra.-