REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.805.450, domiciliado en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.019.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.865, de este mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.805.450, domiciliado en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita se le declare, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la Causante: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.946, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (04) de noviembre (11) del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 170, de fecha cuatro (04) de noviembre (11) de Dos Mil Veintitrés (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha ocho (8) de diciembre (12) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, asistido por el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, (folios 1 al 9).-

En fecha doce (12) de diciembre (12) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos MARIA MAMAGDALENA VALERO MOGOLLON y ANTONIO JOSE SALAS CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V.-8.017.919 y V.-22.660.260, para el PRIMER DIA de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00am) y nueve y treinta (9:30 am). Folio 10).- En esta misma fecha diligenció el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, asistido por el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, consignando Poder Apud –Acta otorgado por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, al abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ. (Folios 11 y 12 con su vuelto).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 170, de fecha cuatro (04) de noviembre (11) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde a la de cujus YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6, con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, acta N° 543, de fecha 2 de agosto de 1979 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo documento demuestra que es hijo de la ciudadana hoy interfecta YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, plenamente identificada. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 7 y 8, copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de la ciudadana causante YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, y del solicitante la ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, (hijo del de cujus) Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TESTIMONIALES:
CUARTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARIA MAMAGDALENA VALERO MOGOLLON y ANTONIO JOSE SALAS CASTILLO, ya identificados.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA MAGDALENA VALERO MOGOLLON:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 13 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JUAN LUIS SUAREZ RINCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, ABOGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.805.450, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DEMERIDA. RESPONDIO: SI LO CONOZCO DE TODA LA VIDA.. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ QUIEN EN VIDA FUERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.200.946, QUIEN ESTABA DIMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA RESPONDIO: SI LA CONOCI DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION. CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ FALLECIO AB-INTESTATO EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA, EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023.RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ ERA LA MADRE BIOLOGICA DE JUAN LUIS SUAREZ RINCON, Y QUE ES SU UNICO FAMILIAR DIRECTO CONSANGUINEO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ES SU HIJO. SEXTA PREGUNTA: QUE SEGÚN SUS DICHOS MANIFIESTE QUE JUAN LUIS SUAREZ RINCON ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LA CAUSANTE YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO JOSE SALAS CASTILLO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 14 y vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JUAN LUIS SUAREZ RINCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, ABOGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.805.450, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DEMERIDA. RESPONDIO: SI LO CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ QUIEN EN VIDA FUERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.200.946, QUIEN ESTABA DIMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA RESPONDIO: SI LA CONOCI IGUALMENTE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ FALLECIO AB-INTESTATO EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA, EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023.RESPONDIO:SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA MENCIONADA FECHA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ ERA LA MADRE BIOLOGICA DE JUAN LUIS SUAREZ RINCON, Y QUE ES SU UNICO FAMILIAR DIRECTO CONSANGUINEO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA. SEXTA PREGUNTA: QUE SEGÚN SUS DICHOS MANIFIESTE QUE JUAN LUIS SUAREZ RINCON ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LA CAUSANTE YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ. RESPONDIO:ES CORRECTO, ES SU UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.946, al ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, con el carácter de hijo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.450. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los catorce (14) día del mes de diciembre (12) de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (11:00) de la mañana.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0826-2023
MCRJ/wjra.-