REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.955.825, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.076, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.400.905 y V.- 3.990.002, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (SENTENCIA DEFINITIVA - CONFESION FICTA).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12-7-2023, la ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada, presentó por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), demanda POR COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificados. En esta misma fecha realizada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este tribunal. Folios 1 al 22.-
En fecha 17-7-2023, se le dio entrada y admitió la presente demanda, y se ordenó librar las Boletas de Citación a los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y
GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda; por auto separado se ordenó corregir la foliatura. Folio 22.-
En fecha 20-07-2023, la ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada, presentó ESCRITO DE REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA. Folios 24 al 31 con sus respectivos vueltos.
En fecha 21-7-2023, se admitió la Reforma de la demanda, y se ordenó librar las Boletas de Citación a los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones y dieran contestación a la demanda; por auto separado se libró Comisión a un Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua para que practicara la citación del codemandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE. Folios 32 y 33.-
En fecha 19-10-2023, auto del Tribunal dejando constancia que en fecha 18-10-2023 se recibió Oficio Nº 2023-174, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las resultas contentivas de la citación del codemandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, debidamente citado conforme se evidencia de diligencia del Alguacil de ese Tribunal (F. 40), quien dejó constancia en fecha 27-09-2023, que ubicó e identificó al referido ciudadano y se negó a recibir y firmar la boleta de citación; por auto de es Tribunal de fecha 4-10.-2022 (F. 52), se ordenó por secretaria librar Boleta de Notificación al codemandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil; y en fecha 16-10-2023, la Secretaria de ese tribunal dejo constancia que en fecha 13-10-2023, se trasladó a la dirección del codemandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, y notificó al referido ciudadano, a quien entregó y recibió la Boleta de Notificación. Folios 34 al 54; En esta misma fecha (19-10-2023), el alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, la Boleta de Citación. Folios 56 y 57.-
En fecha 17-11-2023, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que siendo este día el último de los veinte para que los demandados de autos dieran contestación a la demanda, no se presentaron por si ni por intermedio de abogado los demandados de autos para dar contestación a la demanda. Folio 58.
En fecha 20-12-2023, auto del Tribunal ordenando realizar computo por secretaría. Folio 59
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició la presente demanda POR COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificados, señalando que en fecha trece (13) de febrero del 2023, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana (6:30 am), circulaba por la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida en un vehículo de su propiedad de las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; PLACA A85BT2S; AÑO: 2017; COLOR: DORADO: SERIAL 8XAFU29G0HR00890; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UPD/ CABINA, y se detuvo en frente del semáforo del cuartel de bomberos de la citada avenida, por encontrarse dicho dispositivo de control vial señalizando la luz roja, la cual indica que el vehículo debe detenerse, para los vehículos que transitaban por el canal de bajada; cuando intempestivamente un vehículo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: CAMIONETA; PLACA A21CP5A; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO: SERIAL CARROCERIA: 8YTRF08LX38A19193; TIPO: PICK-UP CARGA, colisionó contra mi camioneta por la parte de atrás, irrespetando la distancia entre vehículos la cual esta contemplada en la ley y de igual forma el dispositivo de señalización (semáforo), señala que en el momento fue llamado el servicio de transito terrestre del estado Mérida adscrito a la policía nacional Bolivariana los cuales se hicieron presentes para el levantamiento del hecho vial; que como consecuencia de la colisión su vehículo sufrió daños materiales en el parachoque trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, compuerta de la tolva, área trasera del chasis del vehículo, conforme se evidencia de acta de peritaje y avaluó DIATT-PA-MERD-22-418; que debido a la colisión su vehiculo se desvalorizó y los daños alcanzaron aproximadamente la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.165,00), que equivalen a MIL CIENTO QUINCE EUROS (1.115 €), que es el monto total de los gastos que cubren los daños materiales observados sufridos por su vehículo, salvo los daños ocultos, los cuales comprenden el costo de los repuestos y la mano de obra para la
reparación del vehículo correspondiente al siguiente orden: 1) un parachoque trasero para camioneta hilux; 2) Base de parachoques; 3) Gomas esquina de parachoques; 4) Goma central de parachoques izquierdo; 5) Un porta placa; 6) un stop trasero lateral izquierdo (lámpara); 7) puerta trasera de la cabina; 8) Mao de obra; señala que conforme al Acta de Investigación Policial EXP Nº 11-004-2023 de fecha 17-03-2023, el responsable del accidente es el ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, ya identificado, quien para el momento de la colisión se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según consta de la prueba de alcoholemia Nº 0693, realizada al referido ciudadano, la cual arrojó 0,118%, el cual supera el nivel permitido, siendo este de 0,008%; señala que el vehículo es propiedad del ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, ya identificado; señala que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificado, se comprometió con ella y su esposo el día de la colisión a cancelar los daños ocasionados y que en otras oportunidades habló con el referido ciudadano tanto personal como por vía whatsapp y este se comprometía a realizar el pago de los daños, pero que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el mismo no ha cumplido con el compromiso; que por lo expuesto es por lo que de conformidad con los artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1185 y 1186 del Código Civil demanda formalmente al ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificado, en su condición de conductor del vehículo, y al ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, ya identificado, en su condición de propietario del vehículo, para que convenga en pagarle los daños o a ello se condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos ya indicados, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (45.500BS) que equivalen a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (1.467 EUROS) aproximadamente, que es un monto total, de los gastos que cubren los daños materiales observados sufridos por el vehículo, ya anteriormente indicados.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que en la presente causa los demandados quedaron citados en fecha 19-10-2023, fecha en la cual se agregaron y dejó constancia que se recibieron las resulta de la comisión conferida al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentiva de las resultas de la citación del codemandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, debidamente citado y en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por el otro codemandado ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya
identificados. De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, los demandados ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificados, no se presentaron por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA. Establecido que en el caso de marras los demandados no contestaron la demanda, el cual transcurrió conforme al Calendario y Libro Diario del tribunal desde el día 20-10-2023 hasta el día 17-11-2023, ambas fechas inclusive, y dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, que transcurrieron íntegramente entre, entre el 20-11-2023 hasta el 24-11-2023, no promovieron ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante y es por lo que debe este juzgadora determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto en los artículos 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 362.- “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…." (subrayado y resaltado del Tribunal).
De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca.
Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen
III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Al respecto de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los extremos que contempla el artículo 362 comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ,
ya identificada, intentó demanda COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificados, quedaron citados en fecha 19-10-2023, fecha en la cual se agregaron y dejó constancia que se recibieron las resulta de la comisión conferida al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentiva de las resultas de la citación del codemandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, debidamente citado y en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por el otro codemandado ciudadano GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, ya identificados. De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, que debió efectuarse entre el día 20-10-2023 hasta el día 17-11-2023, ambas fechas inclusive, los demandados, no se presentaron por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de esta Juzgadora se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es
necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observa esta Juzgadora, que dentro del lapso de Promoción de Pruebas previsto en el artículo 868 del Código de
procedimiento Civil, que transcurrieron íntegramente entre el 20-11-2023 hasta el 24-11-2023, ambas fechas inclusive, los demandados de autos no promovieron ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante por lo que a criterio de quien aquí decide, nada probó la parte demandada que enervara la acción de la actora Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (Subrayado y resaltado del tribunal).
En consecuencia, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba alguna que le favoreciera y que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, esta sentenciadora decide declarar procedente la acción de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha trece (13) de febrero del 2023, que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.400.905 y V.- 3.990.002, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoara la ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.963.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.076 domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.400.905 y V.- 3.990.002, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se condena a los demandados NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE Y GIOVANNI ANTONIO RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.400.905 y V.- 3.990.002, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar a la parte demandante KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.963.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.076 domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,00), por concepto de daño material al vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; PLACA A85BT2S; AÑO: 2017; COLOR: DORADO: SERIAL 8XAFU29G0HR00890; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UPD/ CABINA,
propiedad de la ciudadana KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, y que es el monto total de los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha trece (13) de febrero de 2023.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
Exp. N° 0943-2023
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