Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (7) de diciembre de 2023.

213º y 164 º

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por por la ciudadana CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.648.477, con línea telefónica whatsaApp 041-7298011, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.638.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-11-2023, se recibió por Distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano por la ciudadana CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, asistida por el Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, plenamente identificados. (F 1 al 11)
SEGUNDO: En fecha 6-12-2023, se le dio entrada a la solicitud. (F 12)
TERCERO: En la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, asistida por el Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, plenamente identificados, señala: que en el Acta de Matrimonio Nº 248, folios 113 al 115 de fecha 17-12-1984, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario y Registro Principal del Estado Bolivariano Mérida, donde se lee COLOMBIANA debe decir VENEZOLANA, y debe incorporarse el número de identificación Venezolana, y donde se lee E-81.479.533 debe decir V-13.648.477, fundamentando su solicitud en los artículos 769 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: En principio, debe este Juzgadora resaltar que lo inquirido por la solicitante CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, asistida por el Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, plenamente identificados, es Rectificar su Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 248, folios 113 al 115 de fecha 17-12-1984, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario y Registro Principal del Estado Bolivariano Mérida, a los fines de que donde se lee COLOMBIANA debe decir VENEZOLANA, y debe



incorporarse el número de identificación Venezolana, es decir, donde se lee E-81.479.533 debe decir V-13.648.477.
Ante lo solicitado esta Juzgadora en razón de que la parte solicitante no expresa si hubo error u omisión en el asiento de los datos señalados, procede a realizar una revisión del Acta Nº 248, que en copia certificada corre inserta a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos del presente expediente y de la misma se lee
“Acta Nº 248. Hoy siendo las cinco de la tarde del día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, constituidos los ciudadanos : Doctora Edda Margarita Valero y Antonio Ramon Mora Molina Prefecto Civil Y Secretario respectivamente del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el Despacho de la Prefectura del Referido Distrito, para presenciar y autorizar el Matrimonio Civil de los ciudadanos Jesús Vladimir Uzcategui Peña y Claudia Liliana Quintero Saavedra.- Compareció el contrayente, venezolano, soltero, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.038, Estudiante, natural del Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del Estado Miranda y domiciliado en esta ciudad, (…).- Compareció también la contrayente, colombiana, soltera, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 81.479.533, Estudiante, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia y domiciliada en esta ciudad, (…).- Presentes ambos contrayentes y siendo esta la funcionaria elegida por ellos para presenciarlo como costa en el respectivo expediente de carteles, se procedió a la celebración del Matrimonio que tienen convenido .- (….). Extendida la presente acta se le dio lectura y conformes firman. …” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de la misma, se puede evidenciar que cumplió con todas las formalidades de Ley exigidas para el momento (año 1984), requisitos y formalidades establecidos en el Código Civil, en sus artículos 445 al 463 (referentes a las Partidas en General); articulo 474 (referente a las Actas de Matrimonio), artículos 66 al 69 (referentes a las formalidades que deben preceder al Contrato de Matrimonio); artículos 104 al 109 (relativo al matrimonio de Extranjeros en Venezuela), es decir, se verificó que se realizó ante el funcionario competente, y para el momento de la celebración del mismo, la ciudadana presentó como documento de identificación cedula de Identidad como Extranjera, es decir era nacional de otro país para el momento del asiento de la referida Acta de matrimonio.
Cabe destacar, que el artículo 462 del Código Civil señala “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo


todos los intervinientes de la modificación” (Resaltado del tribunal). En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 769 y artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establecen lo siguiente
Artículo 769 del Código Civil “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Resaltado del Tribunal)

Artículo 144 L.O.R.C. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. …” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 145 L.O.R.C. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. …” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 149 L.O.R.C. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. …” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el Instructivo relativo a los criterios únicos de Rectificación de Actas o cambio de nombres en sede administrativa, dictado por el Consejo Nacional Electora, en fecha 20-03-2013, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 de fecha 30-05-2013, en su artículo DECIMO NOVENO establece:
“Será procedente la Rectificación cuando se demuestre que al realizarse la inscripción, la persona que figura en el acta tenía cédula de identidad y el funcionario o0 funcionaria competente omitió el dato, debiendo presentar documento que evidencia la fecha d ela primera cedulación.
No procederá la rectificación del acta en caso de extranjeros que adquieran la nacionalidad venezolana, ni cuando se evidencie que la persona no tenía cédula de identidad al momento de efectuarse la inscripción. …” (Resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende la rectificación su Acta de Matrimonio por aparecer identificada como Colombiana y no como Venezolana, observándose que para el momento que contrajo Matrimonio, tenia Nacionalidad Extranjera, es decir, de nacionalidad colombiana y posteriormente como consecuencia del matrimonio, adquirió la nacionalidad Venezolana. No observándose que en la referida Acta exista alguna inexactitud o error material, alguna omisión; o alguna mención prohibida. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente solicitud no debe


prosperar, y es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, y así se declarará en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por por la ciudadana CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.648.477, CON LINEA TELEFONICA whatsaApp 041-7298011, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.638.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701,.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

EXPT N° 0981-2023
MCRT/wjra.-