REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 100.-
SOLICITUD Nº 2023-104.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.710.183 y V.-13.790.738, respectivamente, el primero Agricultor y la segunda Productor Agropecuario, ambos domiciliados en el sector Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA NIETO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.195, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.065, domiciliada en el Sector Vista Alegre, Conjunto Residencial Buena Vista, casa A-090, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.710.183 y V.-13.790.738, respectivamente, el primero Agricultor y la segunda Productor Agropecuario, ambos domiciliados en el sector Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA NIETO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.195, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.065, domiciliada en el Sector Vista Alegre, Conjunto Residencial Buena Vista, casa A-090, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), signada bajo la nomenclatura Nº 2018-104 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en diecinueve (19) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los cuales expresaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio: Omissis… “Yo, BALTAZAR VELAZCO MÉNDEZ, adjudico en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, suficientemente identificada, el cien por ciento (100%) de la propiedad que me corresponde del inmueble, constituido por: Una (1) PARCELA, distiguida con el Nº A-084 y la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 2, del “Conjunto Residencial Buena Vista”, ubicada en el sector Vista Alegre, en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. La referida parcela tiene un área de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78 m2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica” posee un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (184.74 m2), conformada por dos (2) Plantas o Niveles distribuidos de la siguiente manera: Primera Planta: consta de una (01) habitación principal con baño, una (01), habitación auxiliar, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina, oficios, porche, un (01) garaje y un (01) patio posterior, posee igualmente instalaciones eléctricas internas, tubería de aguas blancas y servidas, servicios eléctricos, así como demás adherencias y pertenencias. Segunda Planta: consta de tres (3) dormitorios, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) depósito de agua construido en cemento y bloque; ventanas de vidrio con rejas de hierro; posee igualmente instalaciones eléctricas internas, tubería de aguas blancas y servidas, servicios eléctricos, así como demás adherencias y pertenencias. Dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la parcela Nº A-69; SUR: calle 1-F; ESTE: parcela Nº A-085; y parcela OESTE: parcela Nº A-083. La cual me corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), sobre este bien adquirido en la comunidad Conyugal. Hubimos la propiedad del inmueble así descrito, objeto de la presente adjudicación por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 2013-763, del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1572, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 que anexo al presente libelo en original marcado con la letra “C”. Este inmueble se encuentra inscrito con el Código Catastral Nº 447-2023 que anexo en original marcado con la letra “D”. ACLARATORIA: Quedando entendido que el cien por ciento (100%), de la propiedad le corresponde de aquí en adelante a la ciudadana: BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, antes identificada. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Del folio (04) al folio (05), riela copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETILDE CONTRERAS GOMEZ y BALTAZAR VELAZCO MENDEZ, anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Del folio (05) al folio (14), copia Certificada debidamente Registrada, de la Sentencia de Divorcio de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), enanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público de Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
TERCERO: Del folio (15) al (22), rielan original de documento Autenticado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019) con sus respectivos planos topográficos.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), enanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que dejo sin efecto el vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges; el día Miércoles trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento de Partición que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia de se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos el bien antes descrito quedara adjudicado en un cien por ciento (100%), tal y como convinieron las partes a la ciudadana: BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, identificada anteriormente, cuyo ex cónyuges expresaron y demostraron tal y como se evidencia en autos que definitivamente se disolvió la sociedad conyugal, según Sentencia de Divorcio de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), enanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia, solicitan la partición de bienes, mediante sentencia definitiva del acuerdo suscrito entre las partes para efectos de ley, los cuales anunciaron adjudicar el bien adquirido durante la relación conyugal siguiente forma:
Omissis… “Yo, BALTAZAR VELAZCO MÉNDEZ, adjudico en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, suficientemente identificada, el cien por ciento (100%) de la propiedad que me corresponde del inmueble, constituido por: Una (1) PARCELA, distiguida con el Nº A-084 y la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 2, del “Conjunto Residencial Buena Vista”, ubicada en el sector Vista Alegre, en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. La referida parcela tiene un área de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78 m2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica” posee un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (184.74 m2), conformada por dos (2) Plantas o Niveles…”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un (01) bien inmueble cuyas características están enunciadas una a una, en el escrito cabeza de autos, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-
En el caso de marras, se evidencia que se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), proferida del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia, se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el bien adquirido, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, antes identificados, están divorciados y que el bien inmueble enunciado, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos: BALTAZAR VELAZCO MENDEZ y BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.710.183 y V.-13.790.738, respectivamente y ex cónyuges, el primero Agricultor y la segunda Productor Agropecuario, ambos domiciliados en el sector Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA NIETO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.195, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.065, domiciliada en el Sector Vista Alegre, Conjunto Residencial Buena Vista, casa A-090, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en los mismos términos expresados por las partes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica a la ciudadana: BETILDE CONTRERAS DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.790.738, Productor Agropecuario, domiciliada en el sector Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, la plena propiedad, posesión y dominio, del bien que a continuación se describe, quedando como única y exclusiva dueña de un bien inmueble en un cien por ciento (100%), comprendido con las siguientes características: “Una (1) PARCELA, distinguida con el Nº A-084 y la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 2, del “Conjunto Residencial Buena Vista”, ubicada en el sector Vista Alegre, en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. La referida parcela tiene un área de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78 m2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica” posee un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (184.74 m2), conformada por dos (2) Plantas o Niveles distribuidos de la siguiente manera: Primera Planta: consta de una (01) habitación principal con baño, una (01), habitación auxiliar, un (01) baño auxiliar, sala-comedor, cocina, oficios, porche, un (01) garaje y un (01) patio posterior, posee igualmente instalaciones eléctricas internas, tubería de aguas blancas y servidas, servicios eléctricos, así como demás adherencias y pertenencias. Segunda Planta: consta de tres (3) dormitorios, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) depósito de agua construido en cemento y bloque; ventanas de vidrio con rejas de hierro; posee igualmente instalaciones eléctricas internas, tubería de aguas blancas y servidas, servicios eléctricos, así como demás adherencias y pertenencias. Dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la parcela Nº A-69; SUR: calle 1-F; ESTE: parcela Nº A-085; y parcela OESTE: parcela Nº A-083”. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes y ex cónyuges. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2023-104 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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