Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-083-2023.-
Causa Nº C-2023-053.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-053, folio siete (07) vto y ocho (08), por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-13.446.895, domiciliada en el Sector el Chimborazo, Calle Principal, Casa Nº 7-45, El Llano, de la población de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V- 10.904.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, con domicilio procesal en la Urbanización Bella Vista, Casa N°1-64, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.481, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V- 8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde declara el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un vehículo de su propiedad cuyas característica particulares aparecen descritas en el referido instrumento privado que fue redactado en los siguientes términos y que se reproduce a continuación:-



“Yo, DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.481, domiciliado en la población de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento, DECLARO: Que le he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.895, domiciliada en el Sector El Chimborazo, Calle Principal, Casa N°7-45, El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil civilmente, un vehículo de mi propiedad el cual presenta las siguientes características: PLACA AHF34V; SERIAL N.I.V. 9BR53ZEC188566786; SERIAL CARROCERIA 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE MOTOR 3ZZE592169; MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA 1.6 XLI; AÑO MODELO 2008; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; NRO PUESTOS 5; NRO EJES 2; TARA 1130; CAP CARGA 750 KGS; SERVICIO PRIVADO. Según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, Nº de Autorización 017EBY677563, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs), los cuales declaro recibidos a mi entera y total satisfacción en dinero efectivo. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo antes descrito, libre de gravamen, sin ninguna reserva y obligándome al saneamiento Legal. Y Yo LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, ya antes identificada, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y cada de una de sus partes. Así lo decimos y firmamos, por VÍA PRIVADA en presencia de un (01) testigo, el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.941, domiciliado en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quien da Fe de la presente negociación. El presente documento será presentado por ante los Tribunales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para el Reconocimiento de firmas, dicha sentencia de reconocimiento, luego será presentada por ante una oficina de Notaria Publica competente para su autenticación, y así posteriormente podrá solicitar la compradora por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), su respectivo traspaso de propiedad y solicitud de placas nuevas. Dado en Tovar a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Se hace dos ejemplares a un mismo efecto y tenor, uno para el vendedor y otro para la compradora, siendo las 3:00 pm.
Conformes firman todos y colocan las huellas dactilares de los pulgares.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-053, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, asistida por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, identificados plenamente, manifiesta entre otras cosas:-


“Yo, LENIS YASMIN CONTRERAS MORA,,,Omissis,,, debidamente asistida en este acto por la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ,,,Omissis,,, inscrita con el Inpreabogado N° 159.407,,,Omissis,,, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar respuesta a la solicitud de fecha ocho (08) de noviembre de 2023 de corregir el escrito de la demanda, el cual lo hago en los siguientes términos:


CAPITULO I
LOS HECHOS.


Es el caso ciudadano Juez, que el día doce (12) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI,,,Omissis,,, en base al principio de la buena fe y honestidad, en pleno uso y dominio de sus facultades mentales y en su condición de propietario, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, Nº de Autorización 017EBY677563, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, me transmitió la plena propiedad, posesión y dominio sobre un vehículo el cual era de su propiedad,,,Omissis,,, me ha dado en venta por vía privada, según documento que transcribo textualmente, donde se establecen las condiciones y términos de la negociación y que se reproducen íntegramente aquí: LETRA CURSIVA:

,,,Omissis,,,

El cual presentamos en original marcado con la letra “A”.


CAPITULO II
PETITORIO.


Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones pertinentes y necesarias para la legalización de la propiedad del bien mueble anteriormente descrito, por ante una Notaría pública competente y por ante una oficina del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.), se hace necesario solicitar el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito con el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI,,,Omissis,,, y de la firma que aparece estampada en el referido documento. Es por lo antes expuesto ciudadano Juez que el presente caso la situación fáctica planteada, encuadran dentro de las previsiones de los artículos que cito a continuación, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, ya identificado, quien conoce el contenido del mismo. En este sentido el documento privado surte todos sus efectos a tenor de los Artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en venta respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario.

,,,Omissis,,,

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.


De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consigno y promuevo el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentales: PRIMERO: Marcado con la letra “A” en un folio útil, consigno en original del documento privado suscrito en fecha doce (12) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental en esta demanda. SEGUNDO: Marcado con la letra “B” consigno en original Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, Nº de Autorización 017EBY677563, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, instrumento legal que demuestra el propietario del bien mueble y define cada una de las características y particularidades del bien mueble objeto de la presente demanda. TERCERO: Marcado con la letra “C” consigno las copias de las cedulas de identidad, instrumento legal que demuestra la identidad de las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO.


Fundamento la presente solicitud en los Artículos 25, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la Tutela Judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla y en los Artículos 1363 y 1364 del código Civil Venezolano, así mismo fundamento la presente solicitud en los Artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Por Decisión N° 54 del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Mérida, de fecha nueve (09) de junio del dos mil diez (2010) y según Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES.


Para la notificación de la parte requerida, solicito que se haga de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones puedan realizarse por vía electrónica e incluso por medio de la red social WhatsApp. Por lo tanto, ciudadano Juez por cuanto que el ciudadano DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, ya identificado, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de cualquier notificación formal solicito sea notificado electrónicamente a su correo electrónico darwinpv_23@hotmail.es o se le realice una video llamada telefónica o video conferencia al celular con aplicación WhatsApp número telefónico + 1 737 247 5623, por encontrarse actualmente en Texas de los Estados Unidos de Norte América. Por lo que respecta a la Notificación de la ciudadana LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, se indica como domicilio procesal este Tribunal, por cuanto actualmente me desempeño como Gerente del Banco Provincial Agencia Bailadores.

CAPITULO VI
ESTIMACION DE LA DEMANDA.


De acuerdo a la Resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), estimo la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), al valor del día de hoy diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 37,85), o lo que es igual a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (56.775,00 Bs).


,,,Omissis,,,


Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al folio cinco (05) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve) y su Reforma, inserta a los folio uno (01) vto y folios del nueve (09) al once (11), ambos inclusive; SEGUNDO: Original de documento privado suscrito entre el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y ciudadana LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, plenamente identificados, hábiles civilmente, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio dos (02) vto; TERCERO: Original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a nombre del ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), inserto al folio tres (03); CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, insertas al folio cuatro (04) y cinco (05).-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio doce (12), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la demanda del catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio doce (12), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadanota: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, plenamente identificado, a través de los medios electrónicos, la cual se realizó por medio del correo electrónico institucional tribunal2rivasdavila@gmail.com al correo electrónico del requerido darwinpv_23@hotmail.es, así como también por vía plataforma WhatsApp a través del número telefónico +58 412 4252301 al número telefónico de la requerida +1 737 2475623, inserta a los folios del catorce(14) al dieciocho (18). El requerido mediante correo electrónico confirmo haber recibido la respectiva notificación por el medio digital, lo cual consta al folio diecinueve (19) y remite además por esa misma vía Poder Especial APUD-ACTA, otorgado al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA, provisto de la cédula de identidad N° V-8.711.841, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 159.410, folio veinte (20), siendo debidamente certificadas las prenombradas actuaciones por la Secretaria de este Tribunal, donde manifiesta entre otras cosas el requerido, tener conocimiento de la causa relacionada con el Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado, suscrito por él y por la ciudadana LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificada, en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022), aceptando la notificación y en consecuencia la oportuna y adecuada receptividad a la misma. Imprescindible destacar que el tribunal ha garantizado a la requerida los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando quebrantamiento de formas procesales constitucionales, atinentes incluso a derechos humanos, evitando el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que la demandada diera contestación a la demanda, fue recibida la contestación a la demanda por parte del Apoderado Judicial acreditado en autos, el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, plenamente identificado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 159.410, que consta agregada en el folio veintidós (22); donde reconoce el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, en los términos por el requerido expuestos.-

NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenido. Folio veinticuatro (24) vto.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, plenamente identificados, hábiles civilmente, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio dos (02) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de Original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a nombre del ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), inserto al folio tres (03).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, insertas en al folio cuatro (04) y cinco (05).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, plenamente identificados, y hábiles civilmente, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio dos (02) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los documentos privados objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado por una parte y por la otra la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificada, suscribieron un (01) documento privado de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a nombre del ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), inserto al folio tres (03). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, es el legitimo propietario del bien mueble (vehiculo) objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI y LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, insertas en al folio cuatro (04) y cinco (05). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de la demandante y el demandado; las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los prenombrados y la relación que guardan como sujetos activo y pasivo de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio doce (12), y, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, identificada, asistida por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, en contra del ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, citados con las formalidades de ley por los medios electrónicos correspondientes, donde declara el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.481,, que le ha dado en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-13.446.895, un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: PLACA: : AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Trasporte. Siendo lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve, peticionado además por la parte actora de acuerdo a la cuantía dada a la demanda), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Para el caso en cuestión y por tratarse el presente procedimiento de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un documento relacionado con un vehiculo, preciso es citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2,022), Nº 0020, Ponente Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, donde destaca que los documentos privados de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad del vehiculo, aunque no hayan sido registrados, por tanto surte plenos efectos. Documentos estos a valorarse y ser apreciados en el proceso.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador y peticionado por la parte actora, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). De allí que con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil y Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), de conformidad a la Resolución del 24 de mayo de 2023-0001 citada. Ahora bien, la Resolución mencionada fue derogada por la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), donde resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por el accionante.-

De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL REQUERIDO.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, hábil civilmente, citado efectivamente como fue a través de los medios electrónicos, tal cual consta a las actuaciones, compareció por representación de su abogado y apoderado judicial, en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.481,, que le ha dado en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-13.446.895, un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: PLACA: : AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Trasporte. Siendo lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que consta agregado en autos y trascrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), que fuera incoada por la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-13.446.895, domiciliada en el Sector el Chimborazo, Calle Principal, Casa Nº 7-45, El Llano, de la población de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V- 10.904.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, con domicilio procesal en la Urbanización Bella Vista, Casa N° 1-64, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.481, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V- 8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde declara la ciudadana: el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI, identificado, dar en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA identificada, un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: PLACA: AHF34V; SERIAL N.I.V: 9BR53ZEC188566786; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BR53ZEC188566786; SERIAL MOTOR: 3ZZE592169; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1130; CAP. CARGA: 750KGS; SERVICIO: PRIVADO; Nº de AUTORIZACIÓN: 017EBY677563, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número 170103634157 9BR53ZEC188566786-3-1, de fecha doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2.017), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Trasporte. Siendo lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: DARWIN EDUARDO PEREIRA VERDI,, identificado, por una parte y por la otra la ciudadana: LENIS YASMIN CONTRERAS MORA, todos plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios dos (02) y su vuelto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: De oficio se ordena por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, certificar la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-053, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), constante de nueve (09) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-