REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2023 - 80.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): AUXILIADORA RONDON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.484, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: EDICTA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.484.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISIDRO MENDEZ GUTIÉRREZ y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.014.510 y V- 12.048.190, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana AUXILIADORA RONDON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.484, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada EDICTA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.484, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO MENDEZ GUTIÉRREZ y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.014.510 y V- 12.048.190, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, y se instó a la parte demandante a consignar en original o copia certificada del documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, anotado bajo el No. 2018.520, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.4243, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que yo adquirí en fecha 15 de julio de2.023, un bien inmueble de los ciudadanos, JOSE ISIDRO MENDEZ GUTIERREZ Y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.014.510 y V- 12.048.190. por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AUXILIADORA RONDON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. V- 9.247.484. un inmueble del cual somos propietarios, constituido por un apartamento, construido con recursos vinculados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, destinada a vivienda principal, ubicados en el Desarrollo Habitacional SABANETA, EDIFICIO 1, BLOQUE 07, APARTAMENTO 00-04, ubicado en la parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M), consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y un área de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: con pasillos de circulación del edificio, y con el apartamento 00-01, FONDO: con la fachada lateral derecha del edificio, COSTADO DERECHO: con fachada principal del edificio, COSTADO IZQUIERDO: con el apartamento 00-03, TECHO: con el piso del apartamento 00-04, PISO: con terreno propiedad de INAVI, dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el número 2018.520, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 378.12.19.2.4243 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad
de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 7.000,00), lo recibido en este acto de manos de la compradora en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. El apartamento objeto de esa venta, se encuentra libre de todo GRAVAMEN E HIPOTECA, nada se adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales ni por ningún otro concepto, con excepción de prohibición de venta por diez (10) años, contados a partir de la fecha de suscripción de dicho documento. En consecuencia le transmito la plena propiedad y dominio del inmueble objeto de la presente venta, a la compradora obligándome al saneamiento de Ley. Y yo AUXILIADORA RONDON DE CONTRERAS, antes identificada, DECLARO que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en los términos expuestos, ya que conozco y acepto las condiciones físicas actuales del inmueble objeto de la presente negociación.
Así lo decimos y otorgamos por vía privada, en Tovar a los 15 días del mes de Julio del año 2023. Documento que acompaño en copia marcado con la letra “A”, he decidido demandar a los ciudadanos JOSE ISIDRO MENDEZ GUTIERREZ Y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, venezolanos mayores de edad de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.014.510 y v- 12.048.190, para que reconozcan en su contenido y firma el mencionado documento, marcado con la letra “A”
PETITORIO
Por las razones expuestas ocurro por ante la Oficina competente y autoridad para solicitar la demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA A JOSE ISIDRO MENDEZ GUTIERREZ Y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, Venezolanos, mayores d edad de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.014.510 y V- 12.048.190. De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil Venezolano, para que reconozca el contenido y las firmas que aparecen en el documento que en original acompaño marcado con la letra “A”. Reconozcan los siguientes hechos:
PRIMERO: Que los señores antes identificados acepten el reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma.
FUNDAMENTO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil Venezolano.
(…) omisis

ESTIMACIÓN
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, y de acuerdo a la tasa del Banco central de Venezuela para el día de hoy marca el precio del dólar en treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (35,47) que equivale a la suma DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (17.735,00 Bs), indico que el valor del Euro según la tasa preferencial señalada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy está fijado en 38,28 que multiplicado por tres mil equivale a CIENTO CATROCE MIL OCHOCIENTO CUARENTA BOLIVARES (114.840Bs)
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley de toda sentencia. (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo, en original o copia certificada el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, anotado bajo el No. 2018.520, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.4243, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, requerido por este Tribunal en auto de fecha 08/12/2023, que riela al folio siete (7) de las presentes actuaciones, instrumento fundamental en que se basa su pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado, de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6 y 450 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA RONDON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.484, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada EDICTA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.484, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO MENDEZ GUTIÉRREZ y YURAIMA MERCEDES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.014.510 y V- 12.048.190, domiciliados en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2023-80.-