REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. No. 2023 – 70.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: DHEYALIT MICHELLE REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.836, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.534, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: EDY GONZALEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.720.417, domiciliada en la Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa No. 2-B, antigua Calle José Rosario Salas, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Sin asistencia jurídica.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, formulada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de
2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en la demanda de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares, suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.836, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.534, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y acordó dejar transcurrir tres (3) días de despacho, para la continuación del curso de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión en el artículo 69 ejusdem. (folio 16).
En fecha Cinco (05) de Junio de 2023, mediante auto este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana EDY GONZALEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.720.417, domiciliada en la Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa No. 2-B, antigua Calle José Rosario Salas, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y reconociera o no el contenido, la firma y las huellas dactilares del documento privado presentado junto con el libelo. (folio 17 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Junio de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PEREZ, asistida por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. (folio 18 y su vuelto).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, consignó los emolumentos necesarios a fin de impulsar la práctica de la respectiva citación y solicitó se acordara y decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (folio 19 y su vuelto).
En fecha Veinte (20) de Junio de 2023, el Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento de la ciudadana EDY GONZALEZ JAIMES. Se libraron los recaudos de citación. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas. (folios 20 y 21).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, Recibo de Citación debidamente firmado, librado a la ciudadana EDY GONZALEZ JAIMES, parte demandada. (folios 22 y 23).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (vuelto folio 23).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2023, mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (vuelto folio 23).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble descrito en el documento privado cuyo reconocimiento fue demandado. En esa misma fecha se oficio al Registrador Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, participándole de la medida decretada a los fines legales establecidos en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6 y 7).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PEREZ, asistida por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, en su escrito libelar que mediante documento privado de compra venta, suscrito con la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de compradora, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías consistentes en un casa para habitación compuesta: Techo de Acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque y frisadas, tres (3) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, dos (02) baños, porche, garaje, encerrado de rejas, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas internas y externas, así como también las demás adherencias y pertenencias; El inmueble está ubicado en el Sector El Llano, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa Nº 2-B, antigua Calle José Rosario Salas. Esta casa par habitación tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 Mts 2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- En la medida de diez metros (10 Mts), colinda con calle. FONDO.- En la medida de diez metros (10Mts), colinda con propiedad de Fredy Carrero; LADO O COSTADO DERECHO.- En la medida de veintitrés metros (23 Mts), colinda con propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora TRICASA S. R. L. LADO O COSTADO IZQUIERDO.- En la medida de veintitrés metros (23 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Lubino Carrero. Que el inmueble vendido fue adquirido por la vendedora, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha Primero de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 251, folio 1º al 4º, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 1º.
Señala que entre lo acordado por las partes en el documento privado suscrito entre la vendedora EDY GONZÁLEZ JAIMES, y su persona como compradora, se convino la venta de un inmueble por vía privada de una casa y terreno propiedad de la vendedora, ubicada en el Sector El Llano, Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa Nº 2-B, antigua Calle José Rosario Salas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por el precio de TRES MIL DOLARES AMÉRICANOS (3.000 $ USA) en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que en dicho documento privado firmaron y colocaron sus huellas dactilares en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
Seguidamente, en el Capitulo II de los Fundamentos de Derecho, la parte actora requiere que dicho documento privado de compra venta sea reconocido con todas las formalidades de Ley, de conformidad al derecho a la defensa señalado en el artículo 49 de la Carta Magna, más lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en correspondencia con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338, 339, 363, 434, 436, 444, 446, 447 y 450, para hacer valer sus derechos civiles a la propiedad.
Alega la parte actora en el Capitulo III del Petitorio, que en correspondencia a los fundamentos de hecho y de derecho, en su carácter de compradora de buena fe, procedió a demandar a la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, ya identificada, para que reconociera tanto en el contenido, las firmas y las huellas dactilares el documento privado de compra venta señalado y celebrado entre ellas como partes contratantes en fecha 21/04/2023, suscrito entre la vendedora EDY GONZÁLEZ JAIMES y su persona como compradora DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 251, folio 1º al 4º, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 1º.
Estimó la demanda de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas Dactilares del documento privado, en la cantidad de TRES MIL DOLÁRES AMÉRICANOS (3.000 $ USA) o su equivalente en Bolívares en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), al valor del canje actual según la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día 20 de Abril de 2023, o su equivalente en unidades tributarias, es decir, TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U/T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES no promovió, dejándose constancia mediante notas de secretaria insertas al vuelto del folio 23 de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 25 de Septiembre de 2023, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO, LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES, estampadas en el documento privado de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), que obra al folio siete (7) y su vuelto y folio ocho (8) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana EDY GONZÁLEZ JAIMES, dio en venta a la ciudadana DHEYALIT MICHELLE REYES PÉREZ, un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías consistentes en un casa para habitación compuesta: techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque y frisadas, tres (3) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, dos (02) baños, porche, garaje, encerrado de rejas, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas internas y externas, así como también las demás adherencias y pertenencias; ubicado en el Sector El Llano, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Táchira, Transversal a Escalante Motor, Casa Nº 2-B, antigua Calle José Rosario Salas. Esta casa par habitación tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 Mts 2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- En la medida de diez metros (10 Mts), colinda con calle. FONDO.- En la medida de diez metros (10Mts), colinda con propiedad de Fredy Carrero; LADO COSTADO DERECHO.- En la medida de veintitrés metros (23 Mts), colinda con propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora TRICASA S. R. L. LADO O COSTADO IZQUIERDO.- En la medida de veintitrés metros (23 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Lubino Carrero. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO, LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES estampadas en el documento privado suscrito en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), y que corre agregado a los folios siete (7) y ocho (8) de las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2023-70.-
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