REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2023 – 353.-
SOLICITANTE (S): LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.592, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.-

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.592, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la Carrera 6ta., Casa No. 5-51, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:

“(…) solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que de conformidad con el artículo del 1.429 Código Civil y el artículo938 del Código de Procedimiento Civil se traslade y se constituya en la siguiente dirección Carrera 6ta casa Nº 5-51, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para practicar una INSPECCIÓN JUDICIALa objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
De las existencias de los siguientes bienes muebles, equipos, línea blanca, marrón, artículos electrodomésticos y artículos de cocina, a saber:
1) (1) Motor eléctrico de portón.
(Omissis…)

Juro la urgencia del caso y solicito al Tribunal que se habilite todo el tiempo necesario para la práctica de la presente Inspección Judicial.
Solicito al tribunal que una vez evacuada la presente Inspección Judicial se me devuelva el original con sus resultas.
Pido al tribunal que la presente solicitud de Inspección Judicial sea admitida, y sustanciada conforme a derecho.
Es justicia que espero en la Ciudad de Tovar en la fecha de su presentación.” (Negritas y mayúsculas del texto).

Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte los artículos 899 y 938 del Código Adjetivo prevén:
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”

Ahora bien, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada dentro de los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, en su escrito libelar, alega que se encuentra domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa No. 5-51, ubicada en la Carrera 6ta., Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de la existencia de bienes muebles, equipos, línea blanca, marrón, artículos electrodomésticos y artículos de cocina señalados en dicho escrito; sin indicar cuál es la cualidad jurídica que ostenta sobre el referido inmueble, tampoco se evidencia que conste agregado a los autos algún elemento, instrumento, acta o documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente inspección, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre por cuanto incoa una acción sin alegar ni demostrar el carácter con que actúa, siendo necesario, indicarle al solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.

Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
Asimismo, se evidencia que el solicitante en su escrito libelar no explana la relación de los hechos en que se basa su pretensión, tal como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .-

Por otro lado, observa este Tribunal que el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, jura la urgencia del caso a los fines de la práctica, más no demostró ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.- En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.592, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2023-353.-